Número Extraordinario 2015http://sedici.unlp.edu.ar:80/handle/10915/505712024-03-19T07:42:39Z2024-03-19T07:42:39ZAnales | Número extraordinario: Aportes sobre el nuevo Código Civil y Comercial de la NaciónFacultad de Ciencias Jurídicas y Socialeshttp://sedici.unlp.edu.ar:80/handle/10915/533772019-03-18T04:04:05Z2015-01-01T00:00:00ZEdicion de revista
Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales; Número extraordinario 2015
Reflexiones sobre la derogación del Código Civil (claudicación de la cultura) | <b>Héctor Negri</b>
Inconstitucionalidad del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación | <b>Carlos A. Mayón</b>
El principio general del abuso del derecho y su incidencia en el ordenamiento procesal | <b>Roberto O. Berizonce</b>
El nombre y la adopción | <b>Karina A. Bigliardi</b>
Impactos del nuevo Código Civil y Comercial en el derecho agrario, en los recursos naturales y
en el derecho ambiental | <b>Leonardo Fabio Pastorino</b>
Las escrituras públicas y las actas en el nuevo Código Civil y Comercial | <b>Sebastián Justo Cosola</b>
Articulación de las nulidades en el marco de las ineficacias negociales | <b>Luis Alberto Valente</b>
El régimen patrimonial del matrimonio en el Código Civil y Comercial | <b>Eduardo G. Roveda</b>
Formación del consentimiento en el Código Civil y Comercial de la Nación. Particular referencia al contrato preliminar, de opción, de preferencia y sujeto a conformidad | <b>Eduardo Andrés Pérez</b>
El cuerpo humano, sus partes anatómicas y el cadáver como objeto de los actos jurídicos | <b>Carlos Alberto Albano</b>
Los plazos de la locación en el Código Civil y Comercial de la Nación | <b>Luis F. P. Leiva Fernández</b>
La cesión de derechos en el nuevo Código Civil y Comercial | <b>Rubén H. Compagnucci de Caso</b>
La nueva teoría general de los títulos valores: aproximaciones | <b>Adalberto Luis Busetto</b>
Algunas notas sobre las disposiciones comunes a los derechos reales de garantía | <b>María Florencia Franchini</b>
La protección de las relaciones de poder y los vínculos entre el posesorio y el petitorio en el nuevo Código | <b>Juan José Guardiola</b>
Superficie | <b>Pablo María Corna</b>
Apreciaciones sobre el nuevo Código Civil y Comercial | <b>Roberto Horacio Lavigne</b>
2015-01-01T00:00:00ZReflexiones sobre la derogación del Código Civil (claudicación de la cultura) | <b>Héctor Negri</b>
Inconstitucionalidad del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación | <b>Carlos A. Mayón</b>
El principio general del abuso del derecho y su incidencia en el ordenamiento procesal | <b>Roberto O. Berizonce</b>
El nombre y la adopción | <b>Karina A. Bigliardi</b>
Impactos del nuevo Código Civil y Comercial en el derecho agrario, en los recursos naturales y
en el derecho ambiental | <b>Leonardo Fabio Pastorino</b>
Las escrituras públicas y las actas en el nuevo Código Civil y Comercial | <b>Sebastián Justo Cosola</b>
Articulación de las nulidades en el marco de las ineficacias negociales | <b>Luis Alberto Valente</b>
El régimen patrimonial del matrimonio en el Código Civil y Comercial | <b>Eduardo G. Roveda</b>
Formación del consentimiento en el Código Civil y Comercial de la Nación. Particular referencia al contrato preliminar, de opción, de preferencia y sujeto a conformidad | <b>Eduardo Andrés Pérez</b>
El cuerpo humano, sus partes anatómicas y el cadáver como objeto de los actos jurídicos | <b>Carlos Alberto Albano</b>
Los plazos de la locación en el Código Civil y Comercial de la Nación | <b>Luis F. P. Leiva Fernández</b>
La cesión de derechos en el nuevo Código Civil y Comercial | <b>Rubén H. Compagnucci de Caso</b>
La nueva teoría general de los títulos valores: aproximaciones | <b>Adalberto Luis Busetto</b>
Algunas notas sobre las disposiciones comunes a los derechos reales de garantía | <b>María Florencia Franchini</b>
La protección de las relaciones de poder y los vínculos entre el posesorio y el petitorio en el nuevo Código | <b>Juan José Guardiola</b>
Superficie | <b>Pablo María Corna</b>
Apreciaciones sobre el nuevo Código Civil y Comercial | <b>Roberto Horacio Lavigne</b>Apreciaciones sobre el nuevo Código Civil y ComercialLavigne, Roberto Horaciohttp://sedici.unlp.edu.ar:80/handle/10915/506382019-03-18T04:03:57Z2015-01-01T00:00:00ZArticulo
Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales; Número extraordinario 2015
Pretendo formalizar reflexiones sobre el nuevo Código desde una perspectiva objetiva, científica y profesional, alejada de otro tipo de connotación, como me lo impone mi vocación ciudadana y de estudioso del derecho por más de cincuenta años.
Pero antes de dar un solo paso en esa dirección dejo expresado con énfasis una realidad que denota un sesgo despótico (no creo que haya sido por acidia) en la aprobación de la dicha reforma: de las audiencias celebradas en diversas ciudades de distintas provincias del país (1), en las que se presentaron más de 1800 ponencias, que observaban o propugnaban enmiendas al proyecto del Gobierno, ninguna ha sido receptada o tenida en cuenta.
A modo introductorio en los puntos siguientes de este prologo, haré una sintética referencia a algunos temas en particular de la Reforma.
En otros aspectos, a partir del acápite II, formularé acotaciones específicas, con el deseo de brindar un apoyo inicial al intrincado, complejo y largo abordamiento integral, que nos depara el nuevo Código.
2015-01-01T00:00:00ZPretendo formalizar reflexiones sobre el nuevo Código desde una perspectiva objetiva, científica y profesional, alejada de otro tipo de connotación, como me lo impone mi vocación ciudadana y de estudioso del derecho por más de cincuenta años.
Pero antes de dar un solo paso en esa dirección dejo expresado con énfasis una realidad que denota un sesgo despótico (no creo que haya sido por acidia) en la aprobación de la dicha reforma: de las audiencias celebradas en diversas ciudades de distintas provincias del país (1), en las que se presentaron más de 1800 ponencias, que observaban o propugnaban enmiendas al proyecto del Gobierno, ninguna ha sido receptada o tenida en cuenta.
A modo introductorio en los puntos siguientes de este prologo, haré una sintética referencia a algunos temas en particular de la Reforma.
En otros aspectos, a partir del acápite II, formularé acotaciones específicas, con el deseo de brindar un apoyo inicial al intrincado, complejo y largo abordamiento integral, que nos depara el nuevo Código.SuperficieCorna, Pablo Maríahttp://sedici.unlp.edu.ar:80/handle/10915/506372019-03-18T04:04:02Z2015-01-01T00:00:00ZArticulo
Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales; Número extraordinario 2015
En la época posclásica del derecho romano se buscó, por parte del Estado y ciudadanos, utilizar ciertos terrenos que formaban parte de su patrimonio para arrendarlos por largo término —y a veces a perpetuidad— a personas que tenían el derecho de edificar o plantar mediante el pago de un precio llamado pensio o solárium.
En el siglo II de nuestra era ya era utilizado para asentar tribus romanizadas en la frontera del imperio como para el cultivo de vid y los olivos que demoran varios años en producir a pleno sus frutos.
El pretor le concedió al locatario, en los casos de arriendos perpetuos o de largo plazo, acciones para protegerlo y aún para oponer excepciones a la revindicatio del propietario. De esta manera, este tipo de arrendamiento se convierte en un verdadero derecho real.
En la constitución de arriendos a largo plazo o a perpetuidad se le dio al arrendatario: a) una acción in rem, para hacer valer su derecho contra todos, aun contra el propietario; b) una excepción contra la reivindicatio del propietario y c) cualquier otra acción que tuviera necesidad para ser protegido en su derecho y posesión. De esta forma, en el derecho justinianeo queda consagrado en forma definitiva como un derecho real con todas las acciones protectoras de los mismos.
El concepto de superficie no corresponde a la extensión superficial del terreno, sino a lo que se eleva sobre él, edificaciones o plantaciones conforme lo expresa el vocablo latino: super facies, sobre la faz de la tierra.
2015-01-01T00:00:00ZEn la época posclásica del derecho romano se buscó, por parte del Estado y ciudadanos, utilizar ciertos terrenos que formaban parte de su patrimonio para arrendarlos por largo término —y a veces a perpetuidad— a personas que tenían el derecho de edificar o plantar mediante el pago de un precio llamado pensio o solárium.
En el siglo II de nuestra era ya era utilizado para asentar tribus romanizadas en la frontera del imperio como para el cultivo de vid y los olivos que demoran varios años en producir a pleno sus frutos.
El pretor le concedió al locatario, en los casos de arriendos perpetuos o de largo plazo, acciones para protegerlo y aún para oponer excepciones a la revindicatio del propietario. De esta manera, este tipo de arrendamiento se convierte en un verdadero derecho real.
En la constitución de arriendos a largo plazo o a perpetuidad se le dio al arrendatario: a) una acción in rem, para hacer valer su derecho contra todos, aun contra el propietario; b) una excepción contra la reivindicatio del propietario y c) cualquier otra acción que tuviera necesidad para ser protegido en su derecho y posesión. De esta forma, en el derecho justinianeo queda consagrado en forma definitiva como un derecho real con todas las acciones protectoras de los mismos.
El concepto de superficie no corresponde a la extensión superficial del terreno, sino a lo que se eleva sobre él, edificaciones o plantaciones conforme lo expresa el vocablo latino: super facies, sobre la faz de la tierra.La protección de las relaciones de poder y los vínculos entre el posesorio y el petitorio en el nuevo CódigoGuardiola, Juan Joséhttp://sedici.unlp.edu.ar:80/handle/10915/506362019-03-18T04:04:00Z2015-01-01T00:00:00ZArticulo
Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales; Número extraordinario 2015
Reiteradamente se ha dicho que toda la teoría posesoria es una Torre de Babel. Y ello se manifestaba con caracteres agudos en nuestro derecho en materia de su tutela (López de Zavalía, 1989). Siendo el propósito de este trabajo analizar los cambios operados con el Código Civil y Comercial de la Nación —C.C.C.N.— (ley 26.994) respecto al Código Civil de Vélez Sarsfield (ley 340) reformado por el decretoley 17.711, prescindiré de los antecedentes y la evolución histórica (en el derecho romano, canónico, francés y antigua legislación española) de los distintos medios protectorios y de las fuentes seguidas, sin desconocer la utilidad que brindan para la mejor comprensión de la reglamentación derogada (1).
Comenzaré por una breve síntesis sobre el panorama en la anterior legislación para luego abordar lo que ha se ha mantenido y las modificaciones introducidas en la defensa de lo acuñado por la doctrina como “relaciones reales” (hoy llamadas “relaciones de poder” además del supuesto del “servidor de la posesión”; artículos 1908 y 1911 C.C.C.N.) y en las relaciones entre las acciones posesorias y las petitorias o reales. Por último formularé la valoración que me merece en estos tópicos, la reforma que sin lugar a dudas ha sido muy profunda.
2015-01-01T00:00:00ZReiteradamente se ha dicho que toda la teoría posesoria es una Torre de Babel. Y ello se manifestaba con caracteres agudos en nuestro derecho en materia de su tutela (López de Zavalía, 1989). Siendo el propósito de este trabajo analizar los cambios operados con el Código Civil y Comercial de la Nación —C.C.C.N.— (ley 26.994) respecto al Código Civil de Vélez Sarsfield (ley 340) reformado por el decretoley 17.711, prescindiré de los antecedentes y la evolución histórica (en el derecho romano, canónico, francés y antigua legislación española) de los distintos medios protectorios y de las fuentes seguidas, sin desconocer la utilidad que brindan para la mejor comprensión de la reglamentación derogada (1).
Comenzaré por una breve síntesis sobre el panorama en la anterior legislación para luego abordar lo que ha se ha mantenido y las modificaciones introducidas en la defensa de lo acuñado por la doctrina como “relaciones reales” (hoy llamadas “relaciones de poder” además del supuesto del “servidor de la posesión”; artículos 1908 y 1911 C.C.C.N.) y en las relaciones entre las acciones posesorias y las petitorias o reales. Por último formularé la valoración que me merece en estos tópicos, la reforma que sin lugar a dudas ha sido muy profunda.Algunas notas sobre las disposiciones comunes a los derechos reales de garantíaFranchini, María Florenciahttp://sedici.unlp.edu.ar:80/handle/10915/506352019-03-18T04:03:54Z2015-01-01T00:00:00ZArticulo
Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales; Número extraordinario 2015
La protección del crédito se adquiere de manera genérica, en la media que el patrimonio del deudor es la garantía común de los acreedores, y de manera concreta a través de garantías personales y reales en sus distintas modalidades. Abordaré algunas consideraciones vinculadas especialmente a las disposiciones comunes que el Código Civil y Comercial de la Nación trae para los derechos reales de garantía, dentro del amplio espectro de las garantías reales.
El Proyecto de 1936 y el Anteproyecto de 1954 no se apartaron de la metodología del Código Civil, mientras que el Proyecto de la Comisión Federal de 1993, el Proyecto de 1998, el Anteproyecto de 2012 y finalmente el Código sancionado en 2014 optó por la sistematización de reglas abarcadoras de los distintos derechos reales de garantía para luego regular los rasgos distintivos de cada derecho real.
2015-01-01T00:00:00ZLa protección del crédito se adquiere de manera genérica, en la media que el patrimonio del deudor es la garantía común de los acreedores, y de manera concreta a través de garantías personales y reales en sus distintas modalidades. Abordaré algunas consideraciones vinculadas especialmente a las disposiciones comunes que el Código Civil y Comercial de la Nación trae para los derechos reales de garantía, dentro del amplio espectro de las garantías reales.
El Proyecto de 1936 y el Anteproyecto de 1954 no se apartaron de la metodología del Código Civil, mientras que el Proyecto de la Comisión Federal de 1993, el Proyecto de 1998, el Anteproyecto de 2012 y finalmente el Código sancionado en 2014 optó por la sistematización de reglas abarcadoras de los distintos derechos reales de garantía para luego regular los rasgos distintivos de cada derecho real.La nueva teoría general de los títulos valores: aproximacionesBusetto, Adalberto Luishttp://sedici.unlp.edu.ar:80/handle/10915/506342019-03-18T04:03:51Z2015-01-01T00:00:00ZArticulo
Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales; Número extraordinario 2015
Con la denominación de Títulos Valores se regulan en el Capítulo 6º del Título V. Otras fuentes de las Obligaciones Libro Tercero Derechos Personales del Código Civil y Comercial de la Nación —C.C.C.N. —, los conocidos Títulos de Crédito de la llamada Legislación Cambiaria, en un intento de incluir algunas especies para las cuales la palabra crédito no se ajustaba específicamente.
Ellos comprenden al universo de medios o instrumentos que el comercio utiliza para la circulación de las obligaciones que componen el entramado de los negocios e inversiones en el mercado nacional, hoy masificados y ya no reservados al comerciante o al profesional financiero o al empresariado corporativo, sino extendido al simple consumidor. Pero que en todo caso importan a la circulación de la riqueza.
La razón de la presente colaboración es aproximarnos a la flamante normativa, explicando su objetivo y delimitando su objeto sin adentrarnos en sus disposiciones particulares, tarea que insumiría considerable extensión.
2015-01-01T00:00:00ZCon la denominación de Títulos Valores se regulan en el Capítulo 6º del Título V. Otras fuentes de las Obligaciones Libro Tercero Derechos Personales del Código Civil y Comercial de la Nación —C.C.C.N. —, los conocidos Títulos de Crédito de la llamada Legislación Cambiaria, en un intento de incluir algunas especies para las cuales la palabra crédito no se ajustaba específicamente.
Ellos comprenden al universo de medios o instrumentos que el comercio utiliza para la circulación de las obligaciones que componen el entramado de los negocios e inversiones en el mercado nacional, hoy masificados y ya no reservados al comerciante o al profesional financiero o al empresariado corporativo, sino extendido al simple consumidor. Pero que en todo caso importan a la circulación de la riqueza.
La razón de la presente colaboración es aproximarnos a la flamante normativa, explicando su objetivo y delimitando su objeto sin adentrarnos en sus disposiciones particulares, tarea que insumiría considerable extensión.La cesión de derechos en el nuevo Código Civil y ComercialCompagnucci de Caso, Rubén Héctorhttp://sedici.unlp.edu.ar:80/handle/10915/506332019-03-18T04:03:49Z2015-01-01T00:00:00ZArticulo
Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales; Número extraordinario 2015
La cesión de un derecho consiste en la transmisión de una determinada facultad jurídica de un sujeto a otro. Es dable considerar que se trata de una especie de dicha transferencia que se brinda entre vivos y a título particular. Es decir, resulta siempre una forma de trasladar un derecho de un sujeto que, se desprende del mismo, hacia otro que lo recibe y adquiere.
De lo dicho se infiere la diferencia entre las trasferencias a título particular de las que se producen a título universal. En las primeras siempre el contenido está dado por un derecho singular vinculado a un objeto particular; mientras que la sucesión a título universal, se brinda cuando se recibe todo un patrimonio a una parte alícuota del mismo (artículo 400 del Código Civil y Comercial).
A más de ello la trasmisión debe ser realizada entre vivos y no tener su causa en la muerte de una persona. El distingo que, aparece con imagen de simplicidad y sencillez, no lo es tanto. Las que corresponden “inter vivos” son aquellas en que el acto comienza su eficacia en vida de las personas que lo realizan o intervienen en él. Sin perjuicio de que, en determinados negocios, se toma en consideración la muerte de una persona para integrar el factum normativo, como por ejemplo en el caso del seguro de vida previsto en el artículo 128 de la ley 17.418.
En cambio, en los denominados “mortis causa” los efectos recién se concretan ante el fallecimiento o deceso de alguno de los sujetos que tuvieron intervención. La muerte obra como causa y resulta un elemento indispensable para la existencia del derecho, de esa manera lo sostiene Stolfi en la doctrina italiana.
A manera de síntesis podría decir que la trasmisión de los derechos tiene como principal efecto la modificación subjetiva en la titularidad de esa facultad; de ese modo el derecho se mantiene intacto en el contenido trasmitido y solo se anota el cambio en la figura de uno de los sujetos.
2015-01-01T00:00:00ZLa cesión de un derecho consiste en la transmisión de una determinada facultad jurídica de un sujeto a otro. Es dable considerar que se trata de una especie de dicha transferencia que se brinda entre vivos y a título particular. Es decir, resulta siempre una forma de trasladar un derecho de un sujeto que, se desprende del mismo, hacia otro que lo recibe y adquiere.
De lo dicho se infiere la diferencia entre las trasferencias a título particular de las que se producen a título universal. En las primeras siempre el contenido está dado por un derecho singular vinculado a un objeto particular; mientras que la sucesión a título universal, se brinda cuando se recibe todo un patrimonio a una parte alícuota del mismo (artículo 400 del Código Civil y Comercial).
A más de ello la trasmisión debe ser realizada entre vivos y no tener su causa en la muerte de una persona. El distingo que, aparece con imagen de simplicidad y sencillez, no lo es tanto. Las que corresponden “inter vivos” son aquellas en que el acto comienza su eficacia en vida de las personas que lo realizan o intervienen en él. Sin perjuicio de que, en determinados negocios, se toma en consideración la muerte de una persona para integrar el factum normativo, como por ejemplo en el caso del seguro de vida previsto en el artículo 128 de la ley 17.418.
En cambio, en los denominados “mortis causa” los efectos recién se concretan ante el fallecimiento o deceso de alguno de los sujetos que tuvieron intervención. La muerte obra como causa y resulta un elemento indispensable para la existencia del derecho, de esa manera lo sostiene Stolfi en la doctrina italiana.
A manera de síntesis podría decir que la trasmisión de los derechos tiene como principal efecto la modificación subjetiva en la titularidad de esa facultad; de ese modo el derecho se mantiene intacto en el contenido trasmitido y solo se anota el cambio en la figura de uno de los sujetos.Los plazos de la locación en el Código Civil y Comercial de la NaciónLeiva Fernández, Luis F. P.http://sedici.unlp.edu.ar:80/handle/10915/505832019-03-18T04:03:46Z2015-01-01T00:00:00ZArticulo
Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales; Número extraordinario 2015
Después de la compraventa, el de locación es el contrato con mayor arraigo social. La locación es techo, es negocio, y también es esparcimiento. Es la puerta a la autonomía adolescente, y a la vez el desafío a superar camino a la adultez plena.
El plazo es elemento esencial del contrato, máxime si se realizan inversiones para la adecuación material del inmueble a las necesidades del locatario, pues al no ser separables suelen quedar en beneficio de la propiedad, lo que implica que el locatario deba considerar un lapso temporal mínimo de duración del contrato que permita su amortización.
En este ensayo analizaré el cambio en el plazo máximo y mínimo en las locaciones incorporado a los artículos 1197 y ss. del Código Civil y Comercial de la Nación.
2015-01-01T00:00:00ZDespués de la compraventa, el de locación es el contrato con mayor arraigo social. La locación es techo, es negocio, y también es esparcimiento. Es la puerta a la autonomía adolescente, y a la vez el desafío a superar camino a la adultez plena.
El plazo es elemento esencial del contrato, máxime si se realizan inversiones para la adecuación material del inmueble a las necesidades del locatario, pues al no ser separables suelen quedar en beneficio de la propiedad, lo que implica que el locatario deba considerar un lapso temporal mínimo de duración del contrato que permita su amortización.
En este ensayo analizaré el cambio en el plazo máximo y mínimo en las locaciones incorporado a los artículos 1197 y ss. del Código Civil y Comercial de la Nación.El cuerpo humano, sus partes anatómicas y el cadáver como objeto de los actos jurídicosAlbano, Carlos Albertohttp://sedici.unlp.edu.ar:80/handle/10915/505822019-03-18T04:03:44Z2015-01-01T00:00:00ZArticulo
Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales; Número extraordinario 2015
El sorprendente avance tecnológico, de la segunda mitad del siglo XX y lo que va del siglo XXI, ha puesto al derecho en aprietos.
Atilio A. Alterini ha escrito sobre el tema hace tiempo:
“Es imperioso que el Derecho haga lo suyo en todo esto, a través del Bioderecho, que es una rama en gestación. En la materia que nos ocupa, rápidamente habrá que tomar partido respecto de la validez o de la nulidad de contratos que tengan por objeto actividades de ingeniería genética, recolección o procesamiento de datos genéticos, prestaciones de medicina predictiva, o cosas por el estilo. La magnitud y la gravedad de los nuevos problemas hace que las hipótesis clásicas de contratos de objeto ilícito o inmoral parezcan inocentes” (Alterini, 1988: 164).
Nuestro código civil, demoró 144 años en tener cambios estructurales, —con la salvedad de la ley 17.717— empero han sido los adelantos tecnológico-científicos ilimitados de los últimos 50 años, los que nos requieren de urgente, adecuada y merituada regulación.
Este incesante avance tecnológico propone modificaciones para el cuerpo humano en pos de una mejor calidad de vida:
“Cada vez son más las cosas que la ciencia y la técnica elaboran para implantar en el cuerpo humano (prótesis dentales y maxilares, huesos metálicos, marcapasos, mamas de siliconas, audífonos, brazos y piernas ortopédicas, implantes cocleares, etc.). Los supuestos pueden multiplicarse y son hoy de alcances impredecibles por su importancia en la salud” (Tobbías, 2013: 1023).
A ese respecto nuestro nuevo Código Civil y Comercial, no ha sido ajeno a los distintos cuestionamientos dados en el comienzo de la vida humana, se ha planteado si su inicio se da durante la concepción en el seno materno (como figuraba en el Código de Vélez y en el anteproyecto del Código Civil y Comercial vigente) o desde su concepción como finalmente fue promulgado el artículo 19 del Código Civil y Comercial.
Se elimina la expresión en el seno materno, para que queden comprendidas las concepciones extrauterinas.
El texto se adecua entonces no sólo a la realidad científica vigente, sino también a la Convención Interamericana de Derechos Humanos (artículo 4, inc. 1).
Las implicancias son inciertas: la concepción de seres humanos a la espera de un acto médico, y de la decisión de personas físicas que con su “voluntad procreacional” den comienzo a la vida, que pueden o no tener vinculo biológico con la descendencia, personas que existen en virtud de óvulos fecundados extracorpóreos, producto de tratamientos de reproducción asistida, son algunas de las situaciones posibles.
Óvulos fecundados o no, esperma, células madres, son crioconservados en virtud de contratos de depósito, en bancos creados a tal fin.
El nacimiento, hecho biológico producto de la concepción, y la gestación en un vientre de mujer, no transforma a dicha mujer en madre; sino que podrá serlo también, quien suministró el ovulo, o quien tenga voluntad procreacional, así como el padre podrá ser el que proporcionó el espermatozoide, o el cónyuge de la madre gestante, o el de la madre genética, o quien tuviera voluntad procreacional. Por eso se habla de progenitores en vez de padres, en muchas normas, del nuevo Código Civil y Comercial.
Estos dilemas impuestos por la biotecnología en el comienzo de la vida humana, se los ha extendido a su desarrollo y fin.
2015-01-01T00:00:00ZEl sorprendente avance tecnológico, de la segunda mitad del siglo XX y lo que va del siglo XXI, ha puesto al derecho en aprietos.
Atilio A. Alterini ha escrito sobre el tema hace tiempo:
“Es imperioso que el Derecho haga lo suyo en todo esto, a través del Bioderecho, que es una rama en gestación. En la materia que nos ocupa, rápidamente habrá que tomar partido respecto de la validez o de la nulidad de contratos que tengan por objeto actividades de ingeniería genética, recolección o procesamiento de datos genéticos, prestaciones de medicina predictiva, o cosas por el estilo. La magnitud y la gravedad de los nuevos problemas hace que las hipótesis clásicas de contratos de objeto ilícito o inmoral parezcan inocentes” (Alterini, 1988: 164).
Nuestro código civil, demoró 144 años en tener cambios estructurales, —con la salvedad de la ley 17.717— empero han sido los adelantos tecnológico-científicos ilimitados de los últimos 50 años, los que nos requieren de urgente, adecuada y merituada regulación.
Este incesante avance tecnológico propone modificaciones para el cuerpo humano en pos de una mejor calidad de vida:
“Cada vez son más las cosas que la ciencia y la técnica elaboran para implantar en el cuerpo humano (prótesis dentales y maxilares, huesos metálicos, marcapasos, mamas de siliconas, audífonos, brazos y piernas ortopédicas, implantes cocleares, etc.). Los supuestos pueden multiplicarse y son hoy de alcances impredecibles por su importancia en la salud” (Tobbías, 2013: 1023).
A ese respecto nuestro nuevo Código Civil y Comercial, no ha sido ajeno a los distintos cuestionamientos dados en el comienzo de la vida humana, se ha planteado si su inicio se da durante la concepción en el seno materno (como figuraba en el Código de Vélez y en el anteproyecto del Código Civil y Comercial vigente) o desde su concepción como finalmente fue promulgado el artículo 19 del Código Civil y Comercial.
Se elimina la expresión en el seno materno, para que queden comprendidas las concepciones extrauterinas.
El texto se adecua entonces no sólo a la realidad científica vigente, sino también a la Convención Interamericana de Derechos Humanos (artículo 4, inc. 1).
Las implicancias son inciertas: la concepción de seres humanos a la espera de un acto médico, y de la decisión de personas físicas que con su “voluntad procreacional” den comienzo a la vida, que pueden o no tener vinculo biológico con la descendencia, personas que existen en virtud de óvulos fecundados extracorpóreos, producto de tratamientos de reproducción asistida, son algunas de las situaciones posibles.
Óvulos fecundados o no, esperma, células madres, son crioconservados en virtud de contratos de depósito, en bancos creados a tal fin.
El nacimiento, hecho biológico producto de la concepción, y la gestación en un vientre de mujer, no transforma a dicha mujer en madre; sino que podrá serlo también, quien suministró el ovulo, o quien tenga voluntad procreacional, así como el padre podrá ser el que proporcionó el espermatozoide, o el cónyuge de la madre gestante, o el de la madre genética, o quien tuviera voluntad procreacional. Por eso se habla de progenitores en vez de padres, en muchas normas, del nuevo Código Civil y Comercial.
Estos dilemas impuestos por la biotecnología en el comienzo de la vida humana, se los ha extendido a su desarrollo y fin.Formación del consentimiento en el Código Civil y Comercial de la Nación: Particular referencia al contrato preliminar, de opción, de preferencia y sujeto a conformidadPérez, Eduardo Andréshttp://sedici.unlp.edu.ar:80/handle/10915/505812019-03-18T04:03:41Z2015-01-01T00:00:00ZArticulo
Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales; Número extraordinario 2015
Como con ningún otro tópico de la parte general de los contratos, el Código Civil y Comercial confirió extensa y especial regulación a la formación del consentimiento. Lo hizo en el Capítulo 3, subdividido asimismo en cinco secciones. La primera de ellas está dedicada al tratamiento de la formación del consentimiento estrictu sensu, esto es, la unión de oferta y aceptación. La segunda, a los contratos de adhesión, aunque las normas que la conforman no siempre refieren estrictamente a la conformación del acuerdo. En lo que resulta de particular interés para el presente, las secciones subsiguientes incorporan las tratativas contractuales —o precontractuales—, el contrato preliminar, el pacto de preferencia y el contrato sujeto a conformidad. A excepción de la primera sección, los temas agregados en las restantes revisten cierta novedad legislativa, aunque cualquiera de ellos ya había tenido desarrollo doctrinario y jurisprudencial. Lo cierto es que el Código anterior había circunscripto el tema a solo 12 artículos, alusivos a la oferta, aceptación y sus variantes. A partir del viejo artículo 1156 pudo pensarse que nuestra ley había previsto la etapa precontractual, aunque de ser así lo fue solo de manera tangencial.
Leiva Fernández (1998) sostenía que se trataba de un caso de responsabilidad precontractual objetiva.
Sin embargo, el Código regulaba supuestos especiales de aquello que ahora se incorpora en el campo general. Por ejemplo, el artículo 1185 aludía a un claro supuesto de precontrato o contrato preparatorio, hipótesis que, si se quiere, tal vez hacía imaginar que el contrato no era la unión de dos declaraciones espontáneas, nacidas sin vínculo previo. Los pactos de reventa, retroventa y de mejor comprador eran supuestos de convenciones condicionales, basados en la reserva de una opción que podía o no ejercerse en el futuro, pero delimitados al terreno del contrato de compraventa. Misma restricción tenía el pacto de preferencia. El leasing regulado por ley 25.248 era una forma de contrato por opción.
La trascendencia de la reforma se evidencia a través de la incorporación a la parte general de los contratos de situaciones vinculadas a algún tipo contractual en particular. Hasta ahora eran explicadas solo por la doctrina especializada, o bien, aplicadas en algún caso por los jueces, sin perjuicio de su proyección en algún intento de reforma del Código Civil originario. Es la primera vez que en el campo de nuestro derecho positivo se tratan estos tópicos de una manera general, abarcativa de todos los contratos. La ley refiere, reconoce y regula —aunque en forma parcial, lamentablemente— la etapa previa incluso a la emisión de la oferta, los acuerdos preliminares, promesas de contrato y opciones de una manera que puede alcanzar, con las salvedades que pueda ofrecer el caso especial, a todo tipo contractual. Esto no implica otra cosa que reglamentar lo que ya pasaba: las partes podían crear preferencias u opciones en forma libre. Por otro lado, la reforma civil y comercial no eliminó la aplicación especial que de algunos pactos pudiera hacerse, ya que por caso, volvió a tratar el pacto de preferencia para los contratos de compraventa (artículo 1165) y de suministro (artículo 1182); lo mismo que el derecho de opción en el contrato de leasing (artículos 1227 y 1230) y el precontrato (artículos 1018, 1170).
2015-01-01T00:00:00ZComo con ningún otro tópico de la parte general de los contratos, el Código Civil y Comercial confirió extensa y especial regulación a la formación del consentimiento. Lo hizo en el Capítulo 3, subdividido asimismo en cinco secciones. La primera de ellas está dedicada al tratamiento de la formación del consentimiento estrictu sensu, esto es, la unión de oferta y aceptación. La segunda, a los contratos de adhesión, aunque las normas que la conforman no siempre refieren estrictamente a la conformación del acuerdo. En lo que resulta de particular interés para el presente, las secciones subsiguientes incorporan las tratativas contractuales —o precontractuales—, el contrato preliminar, el pacto de preferencia y el contrato sujeto a conformidad. A excepción de la primera sección, los temas agregados en las restantes revisten cierta novedad legislativa, aunque cualquiera de ellos ya había tenido desarrollo doctrinario y jurisprudencial. Lo cierto es que el Código anterior había circunscripto el tema a solo 12 artículos, alusivos a la oferta, aceptación y sus variantes. A partir del viejo artículo 1156 pudo pensarse que nuestra ley había previsto la etapa precontractual, aunque de ser así lo fue solo de manera tangencial.
Leiva Fernández (1998) sostenía que se trataba de un caso de responsabilidad precontractual objetiva.
Sin embargo, el Código regulaba supuestos especiales de aquello que ahora se incorpora en el campo general. Por ejemplo, el artículo 1185 aludía a un claro supuesto de precontrato o contrato preparatorio, hipótesis que, si se quiere, tal vez hacía imaginar que el contrato no era la unión de dos declaraciones espontáneas, nacidas sin vínculo previo. Los pactos de reventa, retroventa y de mejor comprador eran supuestos de convenciones condicionales, basados en la reserva de una opción que podía o no ejercerse en el futuro, pero delimitados al terreno del contrato de compraventa. Misma restricción tenía el pacto de preferencia. El leasing regulado por ley 25.248 era una forma de contrato por opción.
La trascendencia de la reforma se evidencia a través de la incorporación a la parte general de los contratos de situaciones vinculadas a algún tipo contractual en particular. Hasta ahora eran explicadas solo por la doctrina especializada, o bien, aplicadas en algún caso por los jueces, sin perjuicio de su proyección en algún intento de reforma del Código Civil originario. Es la primera vez que en el campo de nuestro derecho positivo se tratan estos tópicos de una manera general, abarcativa de todos los contratos. La ley refiere, reconoce y regula —aunque en forma parcial, lamentablemente— la etapa previa incluso a la emisión de la oferta, los acuerdos preliminares, promesas de contrato y opciones de una manera que puede alcanzar, con las salvedades que pueda ofrecer el caso especial, a todo tipo contractual. Esto no implica otra cosa que reglamentar lo que ya pasaba: las partes podían crear preferencias u opciones en forma libre. Por otro lado, la reforma civil y comercial no eliminó la aplicación especial que de algunos pactos pudiera hacerse, ya que por caso, volvió a tratar el pacto de preferencia para los contratos de compraventa (artículo 1165) y de suministro (artículo 1182); lo mismo que el derecho de opción en el contrato de leasing (artículos 1227 y 1230) y el precontrato (artículos 1018, 1170).El régimen patrimonial del matrimonio en el Código Civil y ComercialRoveda, Eduardo G.http://sedici.unlp.edu.ar:80/handle/10915/505802019-03-18T04:03:38Z2015-01-01T00:00:00ZArticulo
Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales; Número extraordinario 2015
Uno de los aspectos destacados del Código Civil y Comercial de la Nación —C.C.C.N.— es haber abandonado el régimen imperativo y forzoso y cambiarlo por uno convencional donde los esposos pueden optar.
Desde hace más de treinta años la mayoría de la doctrina se ha manifestado a favor de esta incorporación haciendo hincapié en la necesidad de renovar el régimen económico matrimonial que ha permanecido casi inalterado desde la redacción del Código.
Por otra parte, las sucesivas reformas parciales que el régimen sufrió han determinado una gran dificultad para su estudio, ello en virtud de que se modificaron aspectos sustanciales relativos el régimen (capacidad civil de la mujer casada, gestión y pasivo), sin producir una reforma integral del articulado, lo cual lleva a enormes dificultades para la interpretación del verdadero sentido de las normas no derogadas.
En el presente trabajo intentaré recorrer el régimen. Para hacerlo analizaré sus características distintivas, el debate sobre las convenciones matrimoniales, las normas aplicables a los dos regímenes, las principales reformas en materia de comunidad y el nuevo régimen de separación.
2015-01-01T00:00:00ZUno de los aspectos destacados del Código Civil y Comercial de la Nación —C.C.C.N.— es haber abandonado el régimen imperativo y forzoso y cambiarlo por uno convencional donde los esposos pueden optar.
Desde hace más de treinta años la mayoría de la doctrina se ha manifestado a favor de esta incorporación haciendo hincapié en la necesidad de renovar el régimen económico matrimonial que ha permanecido casi inalterado desde la redacción del Código.
Por otra parte, las sucesivas reformas parciales que el régimen sufrió han determinado una gran dificultad para su estudio, ello en virtud de que se modificaron aspectos sustanciales relativos el régimen (capacidad civil de la mujer casada, gestión y pasivo), sin producir una reforma integral del articulado, lo cual lleva a enormes dificultades para la interpretación del verdadero sentido de las normas no derogadas.
En el presente trabajo intentaré recorrer el régimen. Para hacerlo analizaré sus características distintivas, el debate sobre las convenciones matrimoniales, las normas aplicables a los dos regímenes, las principales reformas en materia de comunidad y el nuevo régimen de separación.Articulación de las nulidades en el marco de las ineficacias negocialesValente, Luis Albertohttp://sedici.unlp.edu.ar:80/handle/10915/505792019-03-18T04:03:36Z2015-01-01T00:00:00ZArticulo
Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales; Número extraordinario 2015
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación —C.C.C.N.— contiene disposiciones generales relativas a los hechos y actos jurídicos (Título IV del Libro Primero referido a la Parte General).
En el Capítulo 1 define normativamente al hecho jurídico (artículo 257), y de manera continuada hace lo propio en relación al simple acto lícito (artículo 258) y al acto (o negocio) jurídico (artículo 259).
Con alguna variante mantiene la definición tradicional y establece que el acto (o negocio) jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas (artículo 259 del C.C.C.N.).
De ello se desprende el análisis lógico del concepto que mantiene tres sustanciales componentes:
1) manifestación de voluntad; 2) licitud y 3) el fin inmediato de producir efectos jurídicos.
Puede advertirse que la posible contrariedad del acto (o negocio) jurídico con el ordenamiento jurídico puede presentar diferentes aristas según nos refiramos a una verdadera oposición en relación a aquel o bien una simple disconformidad.
En cuanto al fin inmediato de producir efectos jurídicos halla su explicación en el mismo fin práctico buscado por las partes, y que considerado por el orden jurídico, produce los efectos que corresponda al acto (o negocio) considerado.
A su vez y vinculado a esto último en el Capítulo 9 del Título IV del Libro Primero el Código Civil y Comercial regula acerca de las ineficacias del acto jurídico.
2015-01-01T00:00:00ZEl nuevo Código Civil y Comercial de la Nación —C.C.C.N.— contiene disposiciones generales relativas a los hechos y actos jurídicos (Título IV del Libro Primero referido a la Parte General).
En el Capítulo 1 define normativamente al hecho jurídico (artículo 257), y de manera continuada hace lo propio en relación al simple acto lícito (artículo 258) y al acto (o negocio) jurídico (artículo 259).
Con alguna variante mantiene la definición tradicional y establece que el acto (o negocio) jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas (artículo 259 del C.C.C.N.).
De ello se desprende el análisis lógico del concepto que mantiene tres sustanciales componentes:
1) manifestación de voluntad; 2) licitud y 3) el fin inmediato de producir efectos jurídicos.
Puede advertirse que la posible contrariedad del acto (o negocio) jurídico con el ordenamiento jurídico puede presentar diferentes aristas según nos refiramos a una verdadera oposición en relación a aquel o bien una simple disconformidad.
En cuanto al fin inmediato de producir efectos jurídicos halla su explicación en el mismo fin práctico buscado por las partes, y que considerado por el orden jurídico, produce los efectos que corresponda al acto (o negocio) considerado.
A su vez y vinculado a esto último en el Capítulo 9 del Título IV del Libro Primero el Código Civil y Comercial regula acerca de las ineficacias del acto jurídico.Las escrituras públicas y las actas en el nuevo Código Civil y ComercialCosola, Sebastiánhttp://sedici.unlp.edu.ar:80/handle/10915/505782019-03-18T04:03:33Z2015-01-01T00:00:00ZArticulo
Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales; Número extraordinario 2015
Sumario:
I. Introducción.
II. Los fundamentos del Código Civil y Comercial y la explicación de los verdaderos alcances de la función notarial (aquello que debe deducirse del nuevo articulado).
III. La cuestión de los conceptos jurídicos trascendentes del derecho notarial utilizados en el nuevo Código Civil y Comercial.
IV. Referencia a las actas notariales consideradas documentos en el nuevo Código Civil y Comercial.
V. Conclusiones.
VI. Bibliografía.
2015-01-01T00:00:00ZSumario:
I. Introducción.
II. Los fundamentos del Código Civil y Comercial y la explicación de los verdaderos alcances de la función notarial (aquello que debe deducirse del nuevo articulado).
III. La cuestión de los conceptos jurídicos trascendentes del derecho notarial utilizados en el nuevo Código Civil y Comercial.
IV. Referencia a las actas notariales consideradas documentos en el nuevo Código Civil y Comercial.
V. Conclusiones.
VI. Bibliografía.Impactos del nuevo Código Civil y Comercial en el derecho agrario, en los recursos naturales y en el derecho ambientalPastorino, Leonardo Fabiohttp://sedici.unlp.edu.ar:80/handle/10915/505772019-03-18T04:03:29Z2015-01-01T00:00:00ZArticulo
Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales; Número extraordinario 2015
El nuevo Código Civil y Comercial define el régimen dominial de los recursos naturales que participan de la producción agraria y, a la vez, integran el ambiente. Impacta en el derecho agrario al ser de aplicación supletoria y también por regular instituciones que, en cierta medida, afectan la producción o son de uso frecuente por parte de los productores. Determina unos principios generales y de interpretación que reflejan consecuencias también en la legislación especial. Surgen de sus disposiciones directas implicancias para los contratos agrarios regulados en la ley 13.246, para los atípicos o innominados y para otros que tienen en tipos definidos por el Código un esquema básico que luego se complementa con las particularidades de la actividad. También, se regulan contratos que pueden potenciar la organización empresarial. El derecho de familia también toca la organización empresarial y, en particular, existen novedades para la afectación del campo, la atribución preferencial del establecimiento agropecuario y el carácter propio de las crías del ganado. Se obliga al empresario agrario a llevar contabilidad y también surgen disposiciones de interés en el Libro de los derechos reales. En materia ambiental ha concretizado una interesante restricción al uso de los bienes —sean privados o sean públicos— en tutela del ambiente y un conjunto específico de valores ambientales. Asimismo, modifica el régimen de la responsabilidad por daños a través del ambiente.
2015-01-01T00:00:00ZEl nuevo Código Civil y Comercial define el régimen dominial de los recursos naturales que participan de la producción agraria y, a la vez, integran el ambiente. Impacta en el derecho agrario al ser de aplicación supletoria y también por regular instituciones que, en cierta medida, afectan la producción o son de uso frecuente por parte de los productores. Determina unos principios generales y de interpretación que reflejan consecuencias también en la legislación especial. Surgen de sus disposiciones directas implicancias para los contratos agrarios regulados en la ley 13.246, para los atípicos o innominados y para otros que tienen en tipos definidos por el Código un esquema básico que luego se complementa con las particularidades de la actividad. También, se regulan contratos que pueden potenciar la organización empresarial. El derecho de familia también toca la organización empresarial y, en particular, existen novedades para la afectación del campo, la atribución preferencial del establecimiento agropecuario y el carácter propio de las crías del ganado. Se obliga al empresario agrario a llevar contabilidad y también surgen disposiciones de interés en el Libro de los derechos reales. En materia ambiental ha concretizado una interesante restricción al uso de los bienes —sean privados o sean públicos— en tutela del ambiente y un conjunto específico de valores ambientales. Asimismo, modifica el régimen de la responsabilidad por daños a través del ambiente.El nombre y la adopciónBigliardi, Karina Andreahttp://sedici.unlp.edu.ar:80/handle/10915/505762023-05-18T14:58:35Z2015-01-01T00:00:00ZArticulo
Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales; Número extraordinario 2015
Sumario:
I. Definiciones.
II. El nombre de pila - prenombre.
III. Apellido del adoptado por adopción plena.
IV. Apellido del adoptado por adopción simple.
V. Apellido del adoptado por adopción de integración.
VI. Reflexiones finales.
VII. Bibliografía.
2015-01-01T00:00:00ZSumario:
I. Definiciones.
II. El nombre de pila - prenombre.
III. Apellido del adoptado por adopción plena.
IV. Apellido del adoptado por adopción simple.
V. Apellido del adoptado por adopción de integración.
VI. Reflexiones finales.
VII. Bibliografía.El principio general del abuso del derecho y su incidencia en el ordenamiento procesalBerizonce, Roberto Omarhttp://sedici.unlp.edu.ar:80/handle/10915/505752019-03-18T04:03:24Z2015-01-01T00:00:00ZArticulo
Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales; Número extraordinario 2015
El Código Civil y Comercial de la Nación —C.C.C.N.— incorpora en su Título Preliminar principios generales, verdaderos paradigmas, que vienen a integrar aquellos que provienen de la Constitución y las convenciones humanitarias. Entre ellos se desatacan las cláusulas abiertas de la buena fe, el abuso del derecho y el fraude a la ley (artículos 9, 10, 12, C.C.C.N.). Se trata, entonces, de analizar la incidencia que tienen tales principios generales en el régimen de las instituciones procesales, incluyendo otros diversos que se diseminan en el cuerpo sustantivo —procesos de familia, de restricción a la capacidad de las personas, etc.—. Al focalizarse el principio general que proscribe el abuso del derecho, se enfatiza el profundo impacto expansivo que produce en el esquema procesal vigente que se asienta tan solo en la prevención y sanción de las conductas temerarias y maliciosas. Se abre camino ahora, se sostiene, a una novedosa responsabilidad por daños y su operatividad en el mismo proceso, por aplicación analógica del artículo 208, CPCN (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); al igual que la recepción de instituciones innovadoras alentadas por la doctrina, en consonancia con el aseguramiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
2015-01-01T00:00:00ZEl Código Civil y Comercial de la Nación —C.C.C.N.— incorpora en su Título Preliminar principios generales, verdaderos paradigmas, que vienen a integrar aquellos que provienen de la Constitución y las convenciones humanitarias. Entre ellos se desatacan las cláusulas abiertas de la buena fe, el abuso del derecho y el fraude a la ley (artículos 9, 10, 12, C.C.C.N.). Se trata, entonces, de analizar la incidencia que tienen tales principios generales en el régimen de las instituciones procesales, incluyendo otros diversos que se diseminan en el cuerpo sustantivo —procesos de familia, de restricción a la capacidad de las personas, etc.—. Al focalizarse el principio general que proscribe el abuso del derecho, se enfatiza el profundo impacto expansivo que produce en el esquema procesal vigente que se asienta tan solo en la prevención y sanción de las conductas temerarias y maliciosas. Se abre camino ahora, se sostiene, a una novedosa responsabilidad por daños y su operatividad en el mismo proceso, por aplicación analógica del artículo 208, CPCN (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); al igual que la recepción de instituciones innovadoras alentadas por la doctrina, en consonancia con el aseguramiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.Reflexiones sobre la derogación del Código Civil (claudicación de la cultura)Negri, Héctorhttp://sedici.unlp.edu.ar:80/handle/10915/505742019-03-18T04:03:21Z2015-01-01T00:00:00ZArticulo
Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales; Número extraordinario 2015
El Código Civil que redactara Dalmacio Vélez Sarsfield, que entrara en vigor en 1871 y que ha regido, durante más de un centenar de años la vida cotidiana de la República, ha sido derogado en su totalidad por la ley 26.994. No existe otra obra grandiosa que haya reflejado la presencia de nuestro país en el mundo del derecho. Una genial amalgama de textos históricos y de soluciones prácticas para que la vida civil se desarrollara en justicia y en paz. Este artículo comenta la innecesaria destrucción del último y más grande monumento de la cultura jurídica argentina.
2015-01-01T00:00:00ZEl Código Civil que redactara Dalmacio Vélez Sarsfield, que entrara en vigor en 1871 y que ha regido, durante más de un centenar de años la vida cotidiana de la República, ha sido derogado en su totalidad por la ley 26.994. No existe otra obra grandiosa que haya reflejado la presencia de nuestro país en el mundo del derecho. Una genial amalgama de textos históricos y de soluciones prácticas para que la vida civil se desarrollara en justicia y en paz. Este artículo comenta la innecesaria destrucción del último y más grande monumento de la cultura jurídica argentina.Inconstitucionalidad del nuevo Código Civil y Comercial de la NaciónMayón, Carlos Albertohttp://sedici.unlp.edu.ar:80/handle/10915/505732019-03-18T04:03:18Z2015-01-01T00:00:00ZArticulo
Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales; Número extraordinario 2015
Sumario:
I. Introducción.
II. Cuestionamientos constitucionales formales. El trámite legislativo.
III. Cuestionamientos constitucionales de fondo.
IV. Conclusiones.
V. Bibliografía
2015-01-01T00:00:00ZSumario:
I. Introducción.
II. Cuestionamientos constitucionales formales. El trámite legislativo.
III. Cuestionamientos constitucionales de fondo.
IV. Conclusiones.
V. BibliografíaPresentaciónAtela, Vicente Santoshttp://sedici.unlp.edu.ar:80/handle/10915/505722019-03-18T04:03:16Z2015-01-01T00:00:00ZContribucion a revista
Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales; Número extraordinario 2015
Con la sanción y promulgación de la ley nacional 26.994 comenzó a regir en la Nación Argentina un nuevo régimen para las relaciones de derecho privado, que derogando el Código Civil (Código Vélez Sarsfield) y el Código de Comercio (Código Vélez Sarsfield y Eduardo Acevedo), generó un nuevo Código unificado en materia Civil y Comercial.
Recientemente ha comenzado su vigencia, el pasado 1 de agosto de 2015, siendo que desde la Academia del Derecho se comenzó a estudiar, analizar y comprender la trascendencia del nuevo régimen jurídico con antelación a su implementación, y esta Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata no ha querido ser ajena a este desafío, haciendo su aporte de doctrina con este primer número extraordinario de su revista científica.
2015-01-01T00:00:00ZCon la sanción y promulgación de la ley nacional 26.994 comenzó a regir en la Nación Argentina un nuevo régimen para las relaciones de derecho privado, que derogando el Código Civil (Código Vélez Sarsfield) y el Código de Comercio (Código Vélez Sarsfield y Eduardo Acevedo), generó un nuevo Código unificado en materia Civil y Comercial.
Recientemente ha comenzado su vigencia, el pasado 1 de agosto de 2015, siendo que desde la Academia del Derecho se comenzó a estudiar, analizar y comprender la trascendencia del nuevo régimen jurídico con antelación a su implementación, y esta Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata no ha querido ser ajena a este desafío, haciendo su aporte de doctrina con este primer número extraordinario de su revista científica.