La categoría de cosas que el art. 207 del Código Civil y Comercial les otorga a los animales no humanos no es adecuada porque no tiene en cuenta los intereses de los mismos. El interés común que poseen los animales no humanos es el de no sufrir.
Los animales no humanos son personas físicas no humanas, requiriéndose de una regulación que capte las particularidades de las mismas en consonancia con la realidad y sus exigencias.
El reconocimiento de la categoría de persona física no humana a los animales es a los solos efectos de su reconocimiento como sujeto titular de derechos. No obstante, el alcance de la capacidad de ejercicio debe interpretarse de manera restrictiva en razón de las características propias de cada animal.