La Ley N° 24.522 regula los procesos judiciales en materia de Concursos Preventivos y Quiebras.
El presupuesto objetivo para dar inicio a cualquiera de estos procesos es el estado de cesación de pagos, donde el patrimonio del deudor resulta impotente para afrontar, con medios regulares de pago, las deudas o exigibilidades corrientes.
En la resolución de Apertura a Concurso Preventivo o sentencia de Quiebra, según el proceso del que se trate, el juez designa audiencia para el sorteo del síndico.
La designación del Síndico se encuentra establecida en el Art. 253 de la mencionada Ley, donde se detallan los requisitos y procedimiento de selección que será por sorteo público entre los integrantes de las listas conformadas por la Cámara de Apelación correspondiente.
En su inciso 7 indica “el síndico designado en un concurso preventivo actúa en la quiebra que se decrete como consecuencia de la frustración del concurso, pero no en la que se decrete como consecuencia del incumplimiento del acuerdo preventivo.” Como funcionario del proceso, las atribuciones conferidas por la Ley son indelegables, situación que no obsta la posibilidad de requerir asesoramiento profesional o encomendar tareas a empleados tal como fuera previsto en los Art. 257 y 263.
Por último, el Art. 254 establece “el síndico tiene las funciones indicadas por esta ley en el trámite de concurso preventivo hasta su finalización y en todo proceso de quiebra, incluso su liquidación”.
Si bien en el Art. 275 de la LCQ, se establecen ciertas atribuciones, facultades y deberes que perfilan la función de la sindicatura, me explayaré sobre las distintas funciones del síndico a lo largo de estos dos procesos judiciales.