La subdivisión de inmuebles rurales siempre ha sido un tema álgido, con diversas aristas y múltiples discusiones.
En nuestro país amparados por la legislación liberal del Código Civil de Vélez Sarsfield, la defensa a ultranza del derecho de dominio y la protección a la propiedad individual del artículo 17 de la Constitución Nacional propiciaron el pensamiento del titular de dominio relativo a la absoluta libertad para usar y disponer del mismo.
Sin embargo, ya advertidos en 1968 sobre las implicancias de la libre división de los fundos rústicos se diseñaron herramientas para morigerar los efectos indeseables que tales prerrogativas otorgaban al titular dominial, incorporando (a través de la Ley N° 17.711) una segunda parte al artículo 2326. Tal agregado, estableció que las autoridades locales establecerían la superficie mínima de la unidad económica agraria.