En los últimos tiempos se ha instalado desde los medios masivos de comunicación, con escaso rigor técnico, la discusión acerca de la conveniencia o no del otorgamiento de Salidas Transitorias o de la incorporación al Período de Libertad Condicional de aquellas personas condenadas por haber resultado penalmente responsables de algunas de las conductas descriptas en el Libro Segundo, Título Tercero, "Delitos contra la Integridad Sexual" del Código Penal.
Razón por la cual, si hoy tuviese que abrir en clase un debate en materia de Ejecución Penal tomaría la reforma que acaba de votar la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires al Artículo 100 del Código de Ejecución Penal Bonaerense (Ley Nº 12.256, B.O. 25 al 29 de enero de 1999, modificada por Ley Nº 12.543, B.O. 14 de diciembre de 2000), por la que se propicia la no incorporación del condenado por, entre otros, algún delito contra la integridad sexual, al: Régimen Abierto, a Salidas Transitorias, a Libertad Asistida, a Prisión Discontinua o Semidetención ni a Salidas a Prueba (Artículos 100, 104, 123, 146 y 160 de la Ley Nº 12.256).