La Constitución Nacional reformada en 1994 ha colocado a la educación pública estatal, es decir no a la educación pública privada, bajo el gobierno de dos principios: la equidad y la gratuidad. Lo ha hecho de un modo tan fuerte que a dichos principios los ha colocado bajo la advocación de una «garantía». Ello es así porque el inciso 19 del artículo 75 dispone que las leyes de organización y de base que debe sancionar el Congreso sobre educación deben garantizar los referidos principios.
En el debate de la Convención, nos esforzamos en destacar que cuando el derecho habla de «garantía» le otorga al respectivo derecho, en este caso al de recibir educación pública estatal, la máxima de las tutelas, pues son con garantías como el derecho, que baja del nivel de los principios normativos éticos al de las efectividades conducentes, para serexigidas ante un Tribunal de Justicia. Si a ésto le añadimos que el propio inciso 19 dispone que la referida legislación que debe dictar el Congreso debe «asegurar la responsabilidad indelegable del Estado», pues entonces tenemos bien claro como ha preferenciado el Constituyente este derecho.
No solo lo ha calificado como derecho social abierto, sino como un derecho de toda la sociedad generador de la prestación obligatoria del Estado a satisfacer su indelegable responsabilidad, sobre todo en relación con la gratuidad y la equidad que debe tener la educación pública estatal en el país.