El artículo objeto de la presente se encuentra situado dentro del título "Delitos contra la Libertad”. Así, el bien jurídico protegido será la libertad; más precisamente ha de definirse qué ámbito de la libertad es que se protege.
Se trata del derecho del individuo a elegir quién debe acceder o quiénes pueden acceder, leer o disponer de los escritos mencionados en el tipo penal, siendo ellos comunicaciones electrónicas, cartas, pliegos cerrados, despachos telegráficos, telefónicos o de otra naturaleza.
Su fundamento radica en que ninguna persona distinta a la del destinatario tiene derecho a acceder a estos, porque sería violatorio de la intimidad y de la esfera de reserva de la persona afectada.
La doctrina afirma que el bien jurídico protegido es la intimidad. Por intimidad Ekmekdjian (1993) entiende que "la facultad que tiene cada persona de disponer de una esfera, ámbito privativo o reducto infranqueable de libertad individual, el cual no puede ser invadido por terceros, ya sean particulares o el propio Estado, mediante cualquier tipo de intromisiones, las cuales pueden asumir diversos signos” (Pág. 567).
Este derecho, es reconocido por el art. 18 de la Constitución Nacional y por Pactos Internacionales, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
De esta manera, el principal fundamento del tipo penal es la protección constitucional dada por el artículo 18 al decir que "El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación.”, puniendo el Código Penal aquellos que violen la correspondencia en los casos no justificados por el ordenamiento jurídico.