La delicada cuestión de la responsabilidad del Estado por su inacción mereció un anterior análisis que, en alguna medida, cabe reiterar ahora para dotar de congruencia a la exposición.
Desde el punto de vista del nexo causal, el evento dañoso puede provenir tanto de una acción positiva como de una abstención. "Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada” y "es responsable directo quien incumple una obligación u ocasiona un daño injustificado por acción u omisión” (arts. 1717 y 1749 del Código Civil y Comercial).
Jurídicamente no existe diferencia ontológica entre no impedir el daño (existiendo obligación y posibilidad concreta de hacerlo) y ocasionarlo con una conducta activa. Tanto la omisión material (dejar de hacer lo debido, prescindir de realizar una actividad) como la formal (callar, mantenerse en silencio, privar de decisión al interesado), constituyen formas habituales de la conducta de las autoridades administrativas. El propio origen etimológico de la palabra española "omisión” (del latín omissionem) reconoce dos vertientes de pasividad en el comportamiento: "hecho de no hacer o de no decir”. El "no decir”, constituye una omisión "formal” que posee trascendencia en materia de juicios contra el Estado ya que puede constituir un presupuesto procesal que permite considerar agotada la vía administrativa habilitando el acceso a la instancia judicial. Se trata del "silencio administrativo”, "retardación” o "denegatoria tácita” que no solo permite demandar una sentencia de mérito sino también deducir un amparo por mora, en cuyo caso el juez puede ordenar a la Administración el dictado de un acto expreso sobre el asunto en conflicto.
Pero en cuanto interesa a este comentario la conducta omisiva de la cual nos ocuparemos es aquella de tipo material, que se presenta cuando los agentes públicos deja de hacer aquello que la Constitución, las leyes, decretos y resoluciones ponen a su cargo de manera explícita o razonablemente implícita.