La Convención de Belém do Pará no menciona en forma explícita la violencia económica, como, en cambio, sí lo hace la Ley Argentina de Protección Integral a las Mujeres (26.485), que, en su artículo 3º, se refiere a la violencia económica o patrimonial contra las mujeres. Siendo un documento más antiguo (1994), en sí misma la Convención de Belém do Pará constituía un enfoque progresista: el solo hecho de poder enunciar de una vez por todas en el ámbito regional, un derecho humano a una vida libre de violencia para las mujeres significó una afirmación de envergadura enorme.
La Convención reconocía tres tipos de violencia: la física, la sexual y la psicológica. El refinamiento de la perspectiva requería tiempo.
Con todo, la falta de enunciación expresa no implica ni puede implicar una exclusión del contenido. La definición del concepto de violencia contra la mujer como toda acción o conducta que, basada en su género, cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público o privado, es suficientemente englobante como para abarcar las conductas que se refieran a aspectos económicos o patrimoniales y que tengan de incidencia dañosa por acción u omisión en la vida en la víctima (Rodríguez, 1996, p. 107). El medio por el que se causa el daño psicológico o físico es irrelevante para la configuración de la conducta violenta. En el caso de la violencia económica, la agresión a la posición económica de la víctima es un medio para dañarla.