El presente trabajo tiene como fin desarrollar algunas consideraciones en torno al instituto de la clausura preventiva reglada en el art. 12 inc. e) de la ley de Abastecimiento (ley 20.680). El artículo mencionado prevé lo siguiente:
Art. 12.- Para el cumplimiento de su cometido, los funcionarios actuantes podrán: ... e) Clausurar preventivamente hasta por tres (3) días los locales en los que se hubiere constatado la infracción, cuando ello fuere indispensable para el mejor curso de la investigación o si existiere riesgo inminente que se continúe cometiendo la infracción.
Este plazo podrá ser prorrogado hasta un máximo de treinta (30) días por resolución fundada de la autoridad de aplicación.”
La interpretación y consiguiente aplicación de este instituto han traído aparejadas una serie de dificultades y confusiones –deliberadas o no- respecto a su naturaleza jurídica, los fines que protege, las condiciones y requisitos que debe cumplir, etc.
Se suma al panorama descripto, la circunstancia de que la ley 20.680 ha sido cuestionada desde su sanción –en 1974- no solo por tratarse de una ley de emergencia –que ha cobrado vigencia en nuestros días, conforme lo dispuesto por la ley 25.561 y el decreto 496/02- sino por su deficiente técnica legislativa y los consecuentes problemas que ha suscitado su aplicación.
En este trabajo no se intenta agotar el tema en cuestión, pero sí al menos realizar un análisis de este controvertido instituto que quizás parecía olvidado pero que tiene hoy una importante actualidad.
Destaco que la confección del presente está basada muy especialmente en la jurisprudencia recopilada sobre esta temática, la cual pertenece mayoritariamente a las distintas Salas de la Cámara Nacional en lo Penal Económico, que se han expedido en el marco de numerosos amparos –como segunda instancia- , dando lugar a una numerosa y valiosa doctrina jurisprudencial.