Con la ley 23.771 se incorporó a nuestro régimen sustantivo, una nueva causal de extinción de la acción penal: la contenida en su artículo 14.
Esta vino a ampliar al elenco del artículo 59 del Código Penal, más alguna doctrina la enmarcó dentro de los llamados criterios de oportunidad, aunque sin afectar lo atinente a la inevitabilidad del comienzo de la acción penal1, toda vez que no se vislumbra como un mecanismo de selección de resorte del Ministerio Público sino como una actividad judicial de aplicación en casos concretos, previo reunirse los requisitos legales que infra se detallarán.
De su misma normativa se infieren los elementos que, en su conjugación, posibilitan la utilización de éste beneficio:
a) Condena de ejecución condicional, por parte del sujeto idóneo destinatario de la imputación (artículo 12 lex citatis), en base a la pena requerida por la acusación fiscal o la que “prima facie” correspondiese a los hechos materia de juzgamiento, si se reclama en una etapa anterior a tal requisitoria.
b) Aceptación de la pretensión fiscal o previsional, según se trate.
c) Efectivización y cumplimiento de las obligaciones surgidas como supuestos de hecho de la descripción prevista en el tipo endilgado.
d) Constancia fehaciente de utilizar el beneficio por única vez.
e) Previa vista al organismo de aplicación y al querellante conjunto de existir, y –por supuesto- al Ministerio Público.
La intención de nuestro trabajo se dirige a comprobar cuál ha sido la inteligencia que se le ha dado a los términos “pretensión fiscal” y “cumplimiento de las obligaciones”, para operativizar el beneficio extintorio y, como, una suerte de interpretación amplia del instituto y su embestida por parte de la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal y de la Corte Nacional, selló una reforma legislativa que adecuó gramaticalmente la fórmula limitándola a supuestos suficientemente acotados.