En el presente trabajo analizaré un tema en particular del Instituto del Pronto Pago de Créditos Laborales, se trata de los casos de connivencia, temeridad y malicia entre el fallido y el acreedor laboral, el cual es referido en la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 en su Art. 16 párrafo 8vo.
Es importante aquí establecer los alcances de la tarea del Síndico y del Magistrado en cuanto a la determinación de estos supuestos ya que se trata de la tercera razón por la cual puede que no se proceda a otorgar el “pronto pago”. Los tres supuestos a los que me refiero son: a) que los créditos resulten controvertidos; b) que existan dudas sobre su origen o legitimidad y c) que se sospeche la connivencia dolosa entre el trabajador y el concursado. Va a ser materia de este trabajo el análisis de este último.
La importancia en la determinación de la existencia o no de este supuesto radica en el otorgamiento o no del Pronto Pago a un acreedor laboral, por lo que todo análisis sobre esa sospecha debe ser guiado por criterios restrictivos y con la mayor cautela, ya que justamente el riesgo radica en anular las aspiraciones del trabajador a percibir lo que por derecho le corresponde y en el tiempo que la propia ley concursal le ha reconocido, anticipándose al resto de los acreedores.
El Síndico deberá entonces despejar con el mayor grado de certeza posible las dudas al respecto de si hubo un ardid de engaño para que el juez pueda decidir la procedencia o no del pronto pago laboral, implicando esta tarea una importante carga de responsabilidad para el primero.