La categorización de acreedores es una herramienta que la Ley de Concursos y Quiebras pone a disposición del deudor para facilitar su negociación concursal con los acreedores, consiste en la opción de “segmentar” a aquellos creando grupos que permitan al concursado, y esto es elemental, ofrecer propuestas de acuerdo diferentes a las categorías que haya elaborado. Sin embargo, el deudor puede también elegir hacer una categoría única o no categorizar, de allí se desprende el carácter facultativo que presenta este instituto en análisis. El concursado que no categoriza, sabe entonces que se formará una categoría única para todos sus acreedores, debiendo formular una única propuesta de acuerdo. Se presume que no desea realizar propuestas diferenciadas y que ha desistido de esta facultad que la ley le otorga al efecto de formular propuestas diferenciadas, la que no podrá ejercer en un futuro. Es importante señalar el momento procesal en el cual el actor elabora esta categorización de acreedores, que como dijimos, es facultativo y no obligatorio hacerla. Vale mencionar que la base del instituto normado por el art. 41 LCQ, surge del auto verificatorio que dicta el juez del proceso en su resolución del art 36 de la Ley Concursal.
En este trabajo se analizará como eje principal la opinión fundada del síndico respecto a la clasificación y agrupamiento de acreedores en categorías realizado por el deudor en oportunidad del Art. 41 LCQ. El cometido que tiene el síndico es evitar que exista por parte del deudor una “manipulación de las categorías”, impidiendo que el concursado las utilice para diluir o neutralizar votos negativos. Ello, además, será analizado a los efectos de la viabilidad que presente la propuesta de pago realizada por el concursado, en consonancia con las mayorías de ley exigidas por el marco normativo concursal.
Por otra parte, se realizará un breve análisis legal y doctrinario, entendiendo la incorporación de este concepto en la reforma de la Ley 24.522 en el año 1995, modificatoria de la Ley 19.551 antecesora. Me adentraré, por otra parte, en la importancia que presenta la resolución que debe dictar el juez en ocasión del artículo 42 LCQ, y cómo influye su omisión frente al cómputo temporal del artículo 43 del mismo marco normativo. Se procederá a analizar doctrina y jurisprudencia, siendo el caso en análisis una cuestión discutida.