El régimen de la sucesión, uno de los más trascedentales institutos del derecho civil, contemplado desde el punto de vista del derecho internacional privado, ha dado margen a la mayor diversidad de opiniones, a una serie abundante de debates y a un marcado antagonismo entre la cátedra y la jurisprudencia.
En efecto, autorizados comentaristas del Código Civil como Guastavino, Saez, Machado, Llerena y Segovia, eminentes estadistas como Quintana y Sáenz Peña, distinguidos profesores como Alcorta, Zeballos, Vico, Calandrelli, Pryjones, Salvat, Bibiloni y Colmo, reiterados pronunciamientos de nuestros Tribunales, especialmente de las Cámaras de Apelación de la Capital, inspirados en dictámenes de respetados jurisconsultos como Cortes, Segovia, Marenco y Quesada han abordado el estudio de este asunto, llegando a las más opuestas soluciones, pues, mientras unos traducen el concepto feudal más hermético, dando al estatuto real una primada que hubiera satisfecho a Voet o a Hubero, otros llegan a la más liberal interpretación de la teoría de la personalidad de la ley y de la comunidad del derecho.
Por desgracia el Código Civil Argentino que inspira sus preceptos destinados a reglar las soluciones del derecho internacional privado en la teoría del domicilio, dentro de la doctrina general de las leyes personales, no ha sido bien comprendido ni apreciado, y es aún considerado por muchos entre los que representan y consagran la doctrina feudal y territorialista, sancionando así, como dice Calandrelli, entre Vélez y los Voet una inverosímil comunidad jurídica y científica.