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Quiero hacer un aporte para contribuir a saldar una deuda contraída por el saber iusfilosófico, cuyo costo epistemológico viene siendo afrontando desde hace décadas por generaciones de penalistas argentinos que sucedieron a los maestros de la escuela de Córdoba: Sebastián Soler y Ricardo Núñez, principalmente, entre quienes habría que incluir también a Luis Jiménez de Asúa. Considero que en gran medida se encuentra aún pendiente el estudio crítico y constructivo de los aportes, aciertos y desaciertos de la teoría egológica en materia de derecho penal. Uno de esos capítulos fundamentales lo constituye la tesis de la irracionalidad de las sanciones penales, desarrollada a mediados del siglo XX por el propio Carlos Cossio (1903-1987) en polémica con los penalistas racionalistas Jiménez de Asúa, Soler y Núñez. Intentaré aportar una mínima cuota de esclarecimiento sobre este aspecto postergado del pensamiento cossiano, que deberá anotarse a cuenta del saldo pendiente que acusan los penalistas, en la medida en que Cossio no solo arribó a un fundamento filosófico de la irracionalidad del castigo penal, sino que calificó –tempranamente– como seudoproblemas a las discusiones de los penalistas en torno del fin de la pena e identificó a la limitación de las penas como una racionalidad posible del derecho penal. Como lo he señalado en otra ocasión, Cossio identificó con fundamentos iusfilosóficos propios la nota de irracionalidad que caracteriza a las sanciones típicamente penales, sentando así las bases para un reduccionismo punitivo como justicia racional . La tesis egológica sostiene que las sanciones típicamente penales son irracionales, en base a la falta de correspondencia entre el deber transgredido que supone el delito y las penas a imponerse, en la medida en que se apartan del criterio racional con que Cossio desarrolla su teoría de la justicia. De manera tal que, si cabe alguna racionalidad en el castigo penal, ella se alcanzaría por vía de la limitación en su aplicación. Es decir, la limitación de lo irracional. El presente estudio tendrá por objeto, entonces, esclarecer el desarrollo teórico en que se sustentaron tales afirmaciones, profundizar esta línea de pensamiento que quedó obturada por el evidente triunfo del racionalismo dogmático ante el pensamiento positivista criminológico, con su posterior auge que se extiende hasta nuestros días y que supuso la hipóstasis del problema de la pena como teleología del “fin de la pena”. Para ello habré de relevar el pensamiento de los autores nacionales involucrados en un histórico debate de ideas, procurando reconstruir las cuestiones polémicas suscitadas a partir de la década de 1940, especialmente, e identificar esta tradición de pensamiento jurídico en autores posteriores. Debo advertir que llego a estas reflexiones interpelado por las apreciaciones que han hecho desde hace unas décadas Raúl Zaffaroni y, más recientemente Alejandro Alagia, en las que destacan la originalidad y la primacía del planteamiento del asunto por parte del brasilero Tobías Barreto (1839-1889), en una de cuyas obras de fines del siglo XIX –traducida al castellano hace unos pocos años– puede escudriñarse la idea del carácter irracional de la pena. Barreto compara la pena con la guerra y reniega, aunque con cierto eclecticismo, de las teorías legitimadoras del derecho de punir. Creo que entre las ideas del jurista de Recife y el iusfilósofo de Tucumán, existe la posibilidad de tender un puente de comunicación que descongestione, para provecho de los juristas y penalistas de este margen, el “embotellamiento” de poco más de medio siglo que separa una y la misma tesis radical expresada con diverso instrumental teorético, pero que sirven de pilar de apoyo para desarrollos que se proyectan como una verdadera escuela de derecho penal auténticamente latinoamericana.