La Ley Nacional de Salud Mental -en adelante LSM- resulta aplicable a los supuestos contemplados en el. Art. 34 inc. 1 del Código Penal Argentino -en adelante CP-.
Dado el carácter posterior y especial de la referida ley respecto al CP, este debe interpretarse a la luz de aquella. Esto repercute en que las medidas del art. 34 inc. 1 del CP deben:
- Ser entendidas como internaciones involuntarias de la LSM con finalidad exclusivamente terapéutica, por ende, debe adoptarse al riesgo cierto e inminente como criterio para determinarlas -ya no debe utilizarse el concepto de peligrosidad.
- Ejecutarse, en principio, en hospitales generales -nunca en unidades penitenciarias.
- Desarrollarse de la manera menos restrictiva de derechos posible y durar el menor tiempo posible según las necesidades terapéuticas del caso -en virtud del principio “opción menos restrictiva”. Limite temporal que además tiene por techo la proporcionalidad que debe guardar la internación/medida con la pena que se hubiera impuesto de no mediar declaración de inimputabilidad.
El contraste de esos estándares con los datos que se han recabado de las personas con declaración de inimputabilidad en la provincia de Buenos Aires, evidencia una falta de concreción de los mismos que se ve reflejada en:
- Alojamiento de personas con padecimientos mentales en unidades penitenciarias.
- Supuestos donde se mantiene las internaciones: a) sin mediar criterio de internación en razón de problemáticas de tipo social, y/o b) por periodos de tiempo que resultan desproporcionados en relación a la pena que podría haberse impuesto de no haber mediado declaración de inimputabilidad.