1)El “alterum non laedere” es el fundamento constitucional de la función preventiva de la responsabilidad civil.
2)El deber de prevención del daño al que se refiere el art. 1710 CCyC es aplicable tanto al ámbito contractual como al extracontractual de la responsabilidad civil.
3)El deber impuesto por el art. 1710 CCyC sólo es exigible a quienes están en condiciones de evitar un daño, o a quienes en virtud de las circunstancias fácticas tienen a su cargo tareas de prevención.
4)La antijuridicidad a la que alude el art. 1711 CCyC, debe ser aprehendida en un sentido formal cuando ella se lleva a cabo en el ámbito contractual, y en un sentido material cuando se da en el ámbito aquiliano y se procura la evitación del daño, o su agravamiento si ya se produjo.
5)Al momento del dictado de la sentencia de la acción preventiva regulada en el art. 1713 CCyC el juez cuenta con amplias facultades para adoptar la medida más idónea para obtener la finalidad de prevención perseguida, siempre que con ella se ponderen los criterios de menor restricción posible.
6)Recomendaciones: a) se requiere el dictado urgente de normas procesalesque regulen cuál será el proceso que canalice a la acción preventiva; b)deberían precisarse, en torno a la legitimación pasiva que dispone el art. 1710 CCyC los alcances de la frase “en cuanto de ella dependa” para la prevención del daño o disminución de su magnitud; c)debe aplicarse con criterio eminentemente restrictivo la acción preventiva en cuestiones que involucren la libertad de prensa de los medios de comunicación, a fin de no ingresar en el terreno de la censura previa.