Como es notorio, los ordenamientos jurídicos más modernos tienden a consagrar, al lado de la tradicional función indemnizatoria de la responsabilidad civil –y de la punitiva, en aquellos sistemas que la prevén-, la denominada función preventiva, que puede definirse a grandes rasgos como aquellos mecanismos tendientes, ora a evitar el daño antes de que suceda, ora si el evento dañoso ya aconteció, a mitigar o reducir sus consecuencias nocivas. El Código Civil y Comercial de la Nación Argentina (en adelante, CCCNA) se inscribe decididamente –o pretende hacerlo- en esa corriente de pensamiento, otorgándole un papel relevante en el sistema general de derecho de daños. El proyecto francés de reforma del sistema de responsabilidad civil también adopta estas ideas, aunque circunscripto a supuestos aquilianos. No se desconoceel espíritu loable, la utilidad e incluso, si se quiere, el aparente avance que significa el establecer estos mecanismos de prevención a texto expreso; es difícil, en efecto, estar en desacuerdo con el postulado de que es mejor que el daño no se verifique, a tener que repararlo. Sin perjuicio de ello, el presente trabajo se propone cuestionar algunos aspectos de su implementación.