La aplicación de los daños punitivos ha reconocido en el marco jurisprudencial nacional un sinfín de situaciones en nuestro derecho. La función posee plena cabida en el derecho del consumo, mas específicamente en el art. 52 bis. De la LDC. Corresponde precisar que resulta conteste la jurisprudencia en sostener que a los fines de la procedencia de la indemnización por daño punitivo contemplada en el art. 52 bis de la ley 24.240 de defensa del consumidor -texto agregado por la ley 26.361- no tiene relevancia jurídica alguna que haya habido condena por daños compensatorios, pues la condena es independiente de otras indemnizaciones, y que resulta procedente solo si se vislumbra un obrar grave y malicioso de la empresa, pues de la simple lectura del articulo parece ser que basta un mero incumplimiento.