La incorporación normativa del deber de prevención en el C.C.C.N. en sus artículos 1710 a 1713 incluido, ha importado el reconocimiento legislativo de la función preventiva en el Derecho de Daños, al costado o quizás por encima de su función clásica resarcitoria.Si bien dicho deber preventivo, conforme al cual los daños deben ser evitados, se materializaba en el principio de prevención y el mismo podía deducirse del régimen legal argentino, ya que el mismo contenía y contiene numerosas disposiciones en leyes sustantivas, procesales e incluso constitucionales que lo contemplan (arts. 43 y 19 C.N.)1, resulta un avance sustantivo que la nueva legislación civil y comercial expresamente la reconozca y lo plasme en una norma jurídica (art. 1710 C.C.C.N.),2 regulando también una herramienta legal específica para asegurar su efectividad en la denominada “acción preventiva”(Art. 1711 CCCN).