La función preventiva de la responsabilidad civil (RC) o, lo que es similar, una de las funciones que integran el sistema de la obligación1 irrumpe, en el nuevo Código, en el Libro tercero (“Derechos personales”), Título V (“Otras fuentes de las obligaciones”), Capítulo 1 (“Responsabilidad civil”), Sección 2* (“Función preventiva y punición excesiva”). Se recepta normativamente, en los artículos 1710 a 1713, uno de los tres principios fundamentales -desde el conocido texto de Ulpiano- del Derecho, vale decir no dañar a otro,pues dicho principio lleva en su seno tal esencial noción. Ver-venir (percibir/sentir) antes, anticipar (evitar) el daño, en suma, pre–verlo (pre-venirlo) para evitarlo, resultainexorablemente pre-eminente. Es, de más está escribirlo, la primera cuestión a considerar, de ahí, naturalmente, el anclaje constitucional del alterum non laedere (art. 19, C.N.) y su matrimonio indisoluble con el derecho fundamental (de usuarios/consumidores) a la seguridad (art. 42, C.N.). Las nuevas normas, en apretada síntesis, imponen deberes (art. 1710, C.P.C.C.) para evitar el fenómeno del daño (lo que no debería ocurrir). Regulan y diseñan, frente a la violación/incumplimiento de tales deberes, a la “acción preventiva” (se determina cuándo es procedente, art. 1711, C.C.C.N.) y asignan legitimación (art. 1712, C.C.C.N.). Por último, establecen pautas (conf. art. 1713, C.C.C.N.) para la sentencia judicial, vale decir regula el sentido y alcance de la obligación (dar, hacer, no hacer) que debe, provisoria o definitivamente, disponer a la demandada (obligada) a pedido de parte o de oficio.