El C.C. y C. de la Nación, legisla sobre la responsabilidad por vicios, considerándola como una de los efectos naturales de los contratos onerosos y manteniendo el criterio del Código de Vélez de asignarle un alcance general. En el inc. b del art. 1051, primer precepto del parágrafo consagrado específicamente al tratamiento de la responsabilidad por vicios ocultos, el C.C. y C. de la Nación enuncia una noción de lo que cabe entender por vicios redhibitorios. Se consideran tales “los defectos que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habría adquirido, o su contraprestación hubiese sido significativamente menor”.