Establece el artículo 1039 que el acreedor de la obligación de saneamiento está facultado (i) a reclamar el saneamiento del título o la subsanación de los vicios; o (ii) a reclamar un bien equivalente, si es fungible; o, finalmente, (iii) a declarar la resolución del contrato, aunque se prevén un par de excepciones en este último caso que no está de más recordar. La primera, que impide invocar la garantía de evicción si ha transcurrido el tiempo suficiente para que el derecho quede saneado por el transcurso del plazo de prescripción adquisitiva (art. 1050), lo que se justifica en el hecho de que al tornarse inatacable el título, desparece todo perjuicio. La segunda, si el defecto oculto es subsanable (art. 1057), pues la resolución importaría un verdadero abuso del derecho y conspiraría contra el principio de conservación del contrato. Además de este derecho a reclamar el saneamiento en los términos del artículo 1039, el Código Civil y Comercial le confiere al acreedor la facultad de exigir que se le reparen los daños sufridos por tal circunstancia.