El Código Civil y Comercial de la Nación en el art. 1036 prescribe que la obligación de saneamiento es, en principio, una cláusula natural en los contratos a título oneroso, y por lo tanto es disponible para las partes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. A su turno el art. 1037 establece que las cláusulas de supresión o disminución son de interpretación restrictiva. La cláusula de saneamiento se torna imperativa e indisponible, en cuanto a la supresión o disminución de la misma, en rigor en los supuestos previstos en el art. 1038. Este artículo establece: “La supresión y la disminución de la responsabilidad por saneamiento se tienen por no convenidas en los siguientes casos: a) Si el enajenante conoció, o debió conocer el peligro de la evicción, o la existencia de vicios; b) Si el enajenante actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la enajenación, a menos que el adquirente también se desempeñe profesionalmente en esa actividad”. En cuanto a la responsabilidad por daños, el art- 1040 establece que “El acreedor de la obligación de saneamiento también tiene derecho a la reparación de los daños en los casos previstos en el art. 1039 salvo que a) el adquirente conoció o pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia de vicios; c) si la transmisión fue hecha a riesgo del adquirente, c) si la adquisición resulta de una subasta judicial o administrativa. La exención de responsabilidad por daños previstas en los incs. a y b no puede invocarse por el enajenante que actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la enajenación, a menos que el adquirente también se desempeñe profesionalmente en esa actividad”.