Suele afirmarse que la responsabilidad por vicios ocultos opera ante los defectos en la “materialidad” de la cosa. Por lo general, se lo hace para diferenciarla de la responsabilidad por evicción, en la que el defecto o la limitación afectan al derecho transmitido. En este sentido, la distinción es correcta, aunque corresponde hacer una salvedad —que, como veremos, nos llevará a adoptar otra terminología, abandonando la referencia a la “materialidad” de los defectos—. En su afán por diferenciar una garantía de otra, a veces la doctrina hace demasiado hincapié en la cuestión de la materialidad. Y no está mal, si el defecto se refiere a una cosa. Pero ¿qué hay de los vicios o defectos en los bienes inmateriales, que son, en el ámbito patrimonial, el objeto propio de los derechos intelectuales? ¿Están cubiertos por la garantía por vicios ocultos? La doctrina está dividida: para algunos, sí; para otros, no.
La cuestión admite un abordaje en dos niveles:
1) ¿cuál es la mejor solución, en términos abstractos o suprapositivos?
2) ¿cuál es la solución que se desprende, en concreto, de nuestro derecho vigente? Como veremos, la respuesta al primer interrogante incide sobre la del segundo.