En cuanto al método que ha seguido el Código Civil y Comercial, debo pronunciarme a favor de la ubicación del instituto en el LIBRO III Derechos Personales TIULO II- Contratos en General , CAPITULO 9° Efectos, SECCION 4° Obligación de Saneamiento. Así el mismo se encuentra ubicado dentro de la Teoría General de los Contratos, como un efecto de los mismos, específicamente como una obligación natural de todos los contratos, concretamente como un efecto natural y anormal de las obligaciones. El articulado refleja lo antes dicho en el artículo 1037 reza “la obligación de saneamiento existe aunque las partes no la hubieran estipulado”. Si bien existe cierta doctrina la cual critica el método empleado, por considerar que la obligación de saneamiento al referirse a los sujetos que se encuentran legitimados enuncia a “quienes han dividido bienes con otros”, por lo que dicha doctrina propone incluir las obligaciones de saneamiento en la Teoría General del Acto Jurídico. A lo que cabe responder que la inclusión del instituto, tiene como fin garantizar las particiones privadas, sobre las cuales la doctrina sostuvo que su Naturaleza Jurídico era Contractual. Quedando incluidos claramente en la categoría de los contratos, comprendidas en el concepto del artículo 957 “Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales”.