1.1. La redacción, a nuestro juicio no del todo precisa del Art. 2077 del CCyC, en cuanto prevé que las unidades funcionales que constituyen las partes privativas de un Conjunto Inmobiliario pueden hallarse construidas o en proceso de construcción, podría hacernospensar que aparentemente ahora existe luz verde para la comercialización de unidades funcionales en construcción o a construirse sin que sea necesario para ello el cumplimiento de ningún otro extremo que no surjan de la mencionada norma, esto es “independenciafuncional” y salida a la vía pública”.
1.2. Desde ya adelantamos nuestra posición en contrario, como veremos las unidades funcionales en construcción o a construirse no deberían ser objeto del Derecho Real de Propiedad Horizontal especial hasta tanto no tenga existencia actual todas las partes necesariamente comunes en las que se sustenta,siendo que es aquí en donde reside la principal diferencia con la Propiedad Horizontal común u ordinaria. En consecuencia la comercialización de dichas unidades funcionales no debería llevarse a cabo sin cumplir previamente con las previsiones sobre Prehorizontalidad contempladas en los Arts. 2070, 2071 y 2072.