El tercer párrafo del art. 2075 del Código Civil y Comercial enunciaentre los conjuntos inmobiliarios preexistentes que deben adecuarse a la normativa del derecho real de propiedad horizontal únicamente a los que “sehubiesen establecido como derechos personales o donde coexistan derechos reales y derechos personales”, con olvido de los sometidos tanto solo a un derecho real, o a la concurrencia de algunos de ellos. Una razonable lectura correctora impone incluir también a esos supuestos omitidos.