Más allá del discutible método del Código en el Título VI del Libro Cuarto, se agrupa y regula tres nuevos derechos reales a saber: los conjuntos inmobiliarios el tiempo compartido y el cementerio privado. Como ya lo ha dicho la mayoría de la doctrina, el legislador presta lugar a confusión utilizando el mimo nombre para el género que para una de las especies- los conjuntos inmobiliarios- que son llamados conjuntos inmobiliarios propiamente dichos por un sector de la doctrina. Esta utilización del mismo término para referirse al género como la especie no es feliz, pues no podemos dejar de analizar que el tiempo compartido puede tener como objeto cosas tanto muebles (art. 2087) como inmuebles (art, 2088). Al agruparse estos derechos reales bajo el mismo Título, se dejó de lado la heterogeneidad de las figuras.Así tanto en la regulación del tiempo compartido como de los cementerios privados aparecen diversos sujetos como “emprendedor” “comercializador” “usuario” “administrador” y Propietario a los cuales se le aplican las normas de la relación de consumo (art. 2101 y 2101). Lo mismo ocurre cuando se considera como crédito con privilegio especial al de expensas comunes, regulándose sólo a las devengadas en la propiedad horizontal, lo cual si bien no general dificultad a las correspondientes a los conjuntos inmobiliarios per se, da lugar a confusión en los otros supuestos. Más allá de estas y otras contradicciones que se ponen en evidencia al analizar los derechos reales legislados en el Título VI, centraremos nuestro estudio a lo que la mayoría de la doctrina llama conjuntos inmobiliarios propiamente dichos y que por su similitud con la propiedad horizontal, son considerados propiedades horizontales especiales. Se pondrá especial énfasis en su conversión a la luz de las exigencias que el Código Civil y Comercial de la Nación regulan.