El CCyCN establece en los conjuntos inmobiliarios una serie de institutos vinculados a la enajenación de las unidades. El derecho de preferencia del artículo 2085 debe aplicar el régimen general de los artículos 997 y 998, careciendo de eficacia real. Las limitaciones y las “restricciones a los dominios particulares” no exorbitan el sistema del artículo 1972, por lo que tampoco tienen eficacia real. No se ha consagrado el “derecho de admisión”, aunque admita restricciones para integrantes del grupo familiar de los titulares o para terceras personas. El reglamento puede establecer un régimen disciplinario que respete garantías constitucionales y que en ningún caso podrá llegar a la enajenación forzada de la unidad. Todos estos institutos se aplican también respecto de los emprendimientos urbanísticos no adecuados al régimen del CCyCN.