PONENCIAS DE LEGE LATA: I.Los CI, que en la realidad reúnan o pretendan prevalerse de las notas esenciales señaladas, deben someterse al régimen del derecho real de PHE -y no pueden organizarse bajo la órbita de otros derechos, ya sean reales o personales, ni como combinaciones de éstos (art. 2075, 2do. párrafo, CCC).
II.A efectos de la constitución de la propiedad horizontal especial se requiere el otorgamiento de un título de división jurídica del suelo que contiene el Reglamento de PH, instrumentado bajo la forma de escritura pública, otorgado por sus propietarios legitimados a estos fines (mediante la unanimidad de sus titulares dominiales, o propietarios de PH o superficiarios), con capacidad suficiente y la correspondiente inscripción registral.