La norma que trata en especial esta cuestión es el tercer párrafo del art. 2075 C.C.C. que dispone: “Los conjuntos inmobiliarios preexistentes que se hubieren establecido como derechos personales o donde coexistan derechos reales y derechos personales se deben adecuar a las previsiones normativas que regulan este derecho real”. Hay inferencias que surgen claras de la norma y acerca de las cuales hay consenso doctrinario: si bien la misma luce imperativa (“deben”) no establece plazo ni impone sanción 1. Estimamos que la ausencia de plazo y, casi correlativamente, de una sanción no priva de carácter imperativo a la norma. Discrepamos así con alguna opinión que ha querido ver en este supuesto un caso de obligación natural 2. Al respecto señalaremos que aún en el régimen del Código de Vélez que las regulaba en los arts. 515 a 518, su juridicidad había sido aguda y contundentemente objetada (Bueres, Zannoni, Pizarro, Vallespinos, Calvo Costa,).