El derecho real conjuntos inmobiliarios enumerado en el inc. d del art. 1887 CCyC., regulado en –arts. 2073 a 2086-, reconoce la existencia de situaciones jurídicas semejantes o equivalentes preexistentes genéricamente llamadas urbanizaciones especiales, con marco legal diverso. El art. 2073 CCyC. alude a complejos inmobiliarios cuya propiedad está dividida en lotes con áreas comunes, en una enumeración no taxativa, conforme a las características determinadas en el art. 2074 CCyC. como esenciales –subdivisión catastral del cual resulten partes privativas y partes comunes-. Del texto del art. 2075 del CCyC. se infiere, a contrario sensu, la adecuación voluntaria en los supuestos sometidos al régimen de propiedad horizontal o en los cuales coexiste derecho real de dominio en las partes privativas y condominio en las partes comunes o la combinación de derecho de dominio sobre la parcela y derecho real de dominio de unapersona jurídica sobre las partes comunes y la conexión de ambos sectores a través de los derechos reales de servidumbre. Lo dispuesto en el último párrafo del art. 2075 CCyC. atañe a situaciones preexistentes organizadas bajo la órbita de los derechos personales o donde coexistan derechos reales y derechos personales. Aún no habiéndose determinado plazo a los efectos de la adecuación, es necesaria e imperativa en aquellos complejos organizados bajo las disposiciones de loteo donando las calles y determinados espacios al municipio.