La utilización de los términos “conjuntos inmobiliarios” como género y especie, y la mención del mismo como derecho real en el art. 1887 inc. d. de CCCN, no resulta acertada. La propiedad horizontal especial no es un derecho autónomo sino que es una especie del derecho propiedad horizontal que recae sectores privativos y comunes de un conjunto inmobiliario afectado al régimen de la propiedad horizontal especial, por medio del otorgamiento e inscripción del reglamento respectivo. En virtud de la mención del art. 2073 del CCCN de “cualquier otro emprendimiento urbanístico”, no debe interpretarse que quedan excluidos los conjuntos con finalidad agraria (de zonas rurales). Todas las características enumeradas en el art. 2074 del CCCN, son usuales o naturales, pero no resultan esenciales el cerramiento, la existencia de restricciones y el régimen disciplinario.