La unidad funcional tiene un concepto propio en el C.C.C. para los conjuntos inmobiliarios normada en el art. 2077 . Esta definición limita la contenida en el art. 2039 del C.C.C. y no la contradice, sino que la especifica en el campo normativo de los Conjuntos Inmobiliarios. A ello se le suma una norma de cierre o clausura que establece el art. 2076 al decir que las partes que no estén determinadas como partes comunes o propias se consideran comunes. Por ende, solo pueden tenerse por UNIDAD FUNCIONAL en materia de CONJUNTOS INMOBILIARIOS a las partes que se encuentren CONSTRUIDAS O EN CONSTRUCCION, no incluyendo los lotes de terreno baldío. La venta o comercialización de lotes de terreno baldío deben hacerse bajo la normativa de PREHORIZONTALIDAD.-