La compensación económica es un derecho personal de los cónyuges o convivientes, fundada en una pretensa solidaridad post conyugal, cuya finalidad es evitar el desequilibrio económico que puede producir la ruptura del matrimonio o de la unión convivencial (art. 441/442 y 445 Código Civil y Comercial (en adelante CcyC). Este derecho de naturaleza reparadora, se extiende en la nulidad de matrimonio cuando hubo buena fe de ambos -art. 428- y al cónyuge de buena fe en los matrimonios putativos -art. 429 inc. a) del CCyC-En el art. 719 del CCyC se usa la denominación pensión compensatoriay puede confundir con la figura de los alimentos. La compensación no tiene un fin asistencial, no está condicionada a la necesidad, es independiente a los motivos que ocasionaron la ruptura, procede aunque ambos trabajen y tengan ingresos propios. No se trata de prevenir necesidades futuras sino compensar a quien más pierde. Tiene naturaleza compensatoria, sin que puedan igualar o equiparar económicamente los patrimonios o mantener el nivel de vida sostenido durante la unión. Se distingue de la indemnización porque su concesión no se concatena o condiciona con la existencia o no de culpa de uno de los cónyuges en la ruptura. El objetivo de la indemnización es lograr neutralizar la totalidad del daño causado, en la compensación la extensión de la reparación es menorEn la compensación las condiciones para su estimación son básicamente independientes de la atribución de culpa.