La distinción entre clases de “alimentos” es originada en la diferente Naturaleza Jurídica de la obligación, el vínculo familiar o cuasi-familiar existente y el diverso régimen legal aplicable. Por logeneral, los alimentos familiares ex lege tienen naturaleza asistencial y se rigen por los preceptos personales del derecho de familia; los alimentos negociales tienen naturaleza creditoria y se gobiernan por las reglas propias de los contratos o de las disposiciones de última voluntad; en tanto los alimentos ex damnis tienen naturaleza resarcitoria y se rigen por las normas del derecho patrimonial de daños, pues su ratio essendi no está en la solidaridad familiar (que determina el carácter asistencial), sino en el principio de la razón natural que precisa reparar el daño injustamente causado al semejante.