El Código Civil y Comercial de la Nación regula las compensaciones económicas tendientes a morigerar el desequilibrio económico que el divorcio le provoque a uno de los cónyuges. Dicha regulación del código de fondo se vislumbraba como necesaria de acuerdo a la evolución de la doctrina nacional. Cabe destacar que la compensación tiene una naturaleza jurídica distinta de la prestación alimentaria ya que la primera tiene como objetivo reestablecer una igualdad patrimonial en tanto los alimentos tienen naturaleza asistencial. De tal modo, se establece la fijación de una compensación económica cuando la ruptura matrimonialderive en un “empeoramiento” en la situación de alguno de los cónyuges, consistente en un pago único de una suma de dinero o una renta periódica por plazo determinado o, excepcionalmente, indeterminado. Podría pactarse el pago con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que consideren las partes o decida el juez(conf. Art. 441 CCCN).