El art. 434 inc. b in fine del CCCN dispone que lapensión alimentaria posterior al divorcio,a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos, no es acumulable con la prestación compensatoria prevista por el art. 441 de ese mismo cuerpo legal. En las líneas que siguen procuraremos indagar las razones que llevaron al legislador a establecer tal prohibición para, seguidamente, reflexionar sobre su constitucionalidad. Entendemos que son tres hipótesis las que podrían motivar una disposición de las características estudiadas, a saber:
•Enriquecimiento incausado. Podría afirmarse que los alimentos y la compensación tienen una naturaleza jurídica idéntica, o al menos similar, por lo que conceder ambas prestaciones a quien las peticiona comportaría un enriquecimiento incausado a favor de este. Ello así en la medida en que el obligado al pago de tales conceptos estaría sufragando dos veces la misma obligación de subvenir determinadas necesidades de quien fuera su cónyuge.
•Excepcionalidad. Alguna doctrina sostuvo que la disposición del art. 434 inc. b, parte final, obedece al criterio de marcada excepción que campea en orden a la concesión de alimentos posteriores al divorcio. La cláusula operaría, así, como un factor de estrechamiento de los supuestos procedencia de la cuota alimentaria posterior a la disolución del vínculo.
•Falta de necesidad. De fracasar lasanteriores hipótesis, puede aventurarse una tercera: la imposibilidad de acumular ambos reclamos obedece a que, lograda la prestación compensatoria, se extingue el estado de necesidad que opera como presupuesto de admisibilidad de la fijación de alimentos posteriores al divorcio en los términos del art. 439.