En cualquier tratado de sucesiones y aún manual, el lector encontrará los fundamentos de Vélez para la sanción prescripta en los arts. 1175 y 1176 del CC Cierto es que la solución de Vélez enraizada en la tradición jurídica latina fue suficiente mientras el desarrollo de la actividad económica estaba fundamentado en la explotación agrícola o artesanal.
Cuando la empresa se convierte en un objeto de derecho, y motor del capitalismo, la tradición romanística no resulta satisfactoria para conservar a esta nueva realidad.
Resulta necesario buscar nuevas alternativas para preservar aquello que es productor de beneficios tanto para sus titulares, como para la comunidad. Así, llegamos al nuevo artículo 1010 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCC). Su primer párrafo reitera la prohibición del 1175 CC y concordantes, siendo lo relevante el segundo que dice:
“Los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresarial o a la prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios.
Estos pactos son válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si no afectan la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros.”