El art. 2368 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, el “CCCN”) dispone: “La acción de partición de herencia es imprescriptible mientras continúe la indivisión, pero hay prescripción adquisitiva larga de los bienes individuales si la indivisión ha cesado de hecho porque alguno de los copartícipes ha intervertido su título poseyéndolos como único propietario, durante el lapso que establece la ley”.
Esta disposición viene a traer claridad respecto a qué ocurre cuando un copartícipe posee como único dueño un bien del acervo hereditario durante el plazo para la prescripción adquisitiva, admitiendo de manera expresa que esa persona pueda adquirir la propiedad del bien por usucapión, excluyéndolo de esta manera de la masa partible.