El Código Civil y Comercial ha regulado nuevamente la licitación luego de que, mediante la Ley 17.711, fuera derogado el art. 3467 del Código Civil de Vélez Sarsfield. La ubica como una forma excepcional de partición en especie, en el art. 2372, Capítulo 2 “Modos de hacer la Partición” del Título 8 “Partición”, del Libro V.
En nuestro derecho es una subasta privada de la cosa indivisa, a cuyo procedimiento recurren los coherederos o comuneros en una sucesión, para adjudicarla en exclusividad al que resulte el mejor postor, ofreciendo el mayor valor por encima de la tasación, con imputación de su precio a su porción indivisa en la herencia.
Procede tanto cuando haya pluralidad de bienes en el acervo sucesorio o un solo bien. Y toda clase de bienes se pueden licitar, pues no hay condicionamiento alguno, aunque resulta útil el instituto para solucionar la cuestión que se presenta cuando hay varios herederos y se trata de cosas difíciles o imposibles de dividir, o cuya partición produzca un perjuicio a la unidad productiva, afectando la economía general.
El instituto abarca dos operaciones, por una se altera la tasación respecto al bien licitado, que queda en el valor del último que resulte de la puja hecha por las partes; y por la otra nace la obligación de adjudicarlo al heredero que lo ha llevado hasta el precio mayor. La licitación, es indudablemente un medio de división, porque dando el verdadero y justo valor a las cosas la prepara; pero no se la debe confundir con la división misma. En rigor técnico, es un mecanismo complementario de la partición.