A pesar de la omisión de regulación en el C.C.C.N., de “lege lata” la obligación alimentaria del tutor es evidente a la luz de lo dispuesto en normas de mayor jerarquía: Convención de los Derechos de Niño (arts. 3, 18 y 27 del CDN- 75 inc. 22 de la CN). En el caso del curador se impone por la remisión del art. 138, pues idéntica solución rige por imperio de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobada por ley 26.378 en el año 2008, que por Ley 27.044 tiene rango constitucional, (arts. 28 y ccs.); (art. 75, inc. 22) en ambos casos, en consonancia con la Ley 13. 944. (art. 2° y ccs.) Para compatibilizar adecuadamente los contenidos de las Convenciones mencionadas con los del digesto de fondo, se propone colmar el vacío resultante de la omisión por el camino indicado por los arts. 1, 2, y 3; los principios generales contenidos en los arts. 104 Segundo párrafo, 639 y 706 del CCCN, aplicando a su vez analógicamente el art. 661 en lo pertinente a la legitimación activa y el art. 541 en lo relativo al contenido de las prestaciones, en su caso.
De lege ferenda es preciso reformar el art. 119 del CCCN, agregándole el siguiente párrafo:
“Si no existieren parientes obligados a prestar alimentos o los recursos de éstos son insuficientes para satisfacer las necesidades alimentarias del pupilo, el tutor tendrá la obligación de brindarlos en los términos del art. 541 ya sea en forma total o parcial, coparticipando con aquellos o en forma exclusiva” A tal fin podrá ser demandado por cualquiera de los legitimados por el art. 661.