La partición realizada por el ascendiente que, al tiempo del fallecimiento, está casado o forma parte de una unión convivencial, puede haber incluido o incluir el inmueble sede del hogar respecto del cual el cónyuge o conviviente tiene derecho real de habitación. En este caso, el derecho real de habitación no se ve alterado por la partición realizada por el ascendiente. Sin embargo, si alguno de los herederos incluido en la partición considerara que el derecho real de habitación afecta su porción legítima, puede promover las acciones tendientes a resguardarla obteniendo el complemento necesario. Asimismo, si el causante le atribuyó la titularidad del bien asiento del hogar al cónyuge supérstite, éste no puede cuestionarla invocando el derecho real de habitación y aspirando a la atribución de otros bienes, pues tal actitud constituiría un abuso.