1. En la acción de colación- CCyC- no se efectiviza plenamente el principio de igualdad de los legitimarios que emana del bloque de constitucionalidad.
1.1. Con fundamento en el principio de igualdad de los hijos:
El art. 2395 del CCyC (1ª parte) que expresa “La colación sólo puede ser pedida por quien era coheredero presuntivo a la fecha de donación” debe admitir una excepción: la existencia de un hijo posterior a la donación,legitima a accionar por colación cuando sus hermanos - anteriores a la donación- pueden hacerlo.
1.2. De lege ferenda: Al ser los ascendientes herederos legitimarios, deben ser incluidos en la obligación de colacionar y otorgarles el derecho a pedir la colación.
En los arts. 2385, 2386, 2387 y 2391 del Código Civil y Comercial donde dice “descendientes y cónyuge” debiera decir “ascendientes descendientes y cónyuge”.