1.-El Código Civil no tenía una regulación específica sobre nulidad y reforma de la partición de herencia.
2.- En cambio el Código Civil y Comercial le dedica un capítulo al tema. En el primer artículo sobre el asunto consigna: “La partición puede ser invalidada por las mismas causas que pueden serlo los actos jurídicos” dice el párrafo 1º del art. 2408.
3.-En el nuevo Código, como en el anterior, la partición puede ser privada (art.2369 Cód. Civil y Comercial) o judicial (art.2371 del mismo cuerpo legal).
4.-Frente a la fórmula del art. 2408 que parece contemplar solo a la partición privada, consideramos sin embargo que la regulación debe alcanzar también a la partición judicial, teniendo en cuenta el contexto de la norma y sus antecedentes doctrinarios.