I. Todas las personas jurídicas son personas distintas de los miembros que la componen (art. 143 del Cod. Civ. y Com). Poseen patrimonio propio, diferente del que dispongan cada uno de sus integrantes.
II. La circunstancia que, en algunos supuestos expresamente previstos en el Código Civil y Comercial y en la legislación especial, los miembros de la persona jurídica respondan por las obligaciones de ésta, no implica desvirtuar la personalidad diferenciada reconocida ni la separación patrimonial atribuida.
III. A los efectos del art. 291 del Código Civil y Comercial, no son inválidos los actos otorgados por personas jurídicas, en que cualquiera de los indicados en esta norma, participen como accionistas, socios, asociados o integrantes de los órganos de ellas.
IV. En estos casos, el interés que cualquiera de los integrantes de la persona jurídica o de sus órganos, disponga sobre los actos de ésta, nunca es directo, categórico y decisivo como para alcanzar la condición de estar “personalmente interesados” exigida por el art. 291.