El Código Civil y Comercial de la Nación dedica el art. 308 a la expedición de copias de la escritura pública, utilizando los vocablos “copia” y “testimonio” como sinónimos (al igual que lo hace en los arts. 289 y 299). En el Código derogado, la temática estaba reglada en los artículos 1.007y 1.008, que conforme la mayoría de la doctrina y jurisprudencia nacionales, debían interpretarse conjuntamente.
Se compartía la doctrina que hacía extensivo el deber de dar copia de la escritura pública no sólo cuando ésta se hubiese “perdido” (tal como exigía el derogado art. 1007), sino también cuando se había destruido, sustraído (por robo o hurto) o se encontraba en mal estado de conservación. Parece interesante comentar que hay otras causales posibles que tornan viable la facción de segunda o ulterior copia: por ejemplo, cuando uno de los condóminos retiene para sí el único ejemplar expedido para la parte compradora, negando su facilitación al otro condómino e impidiéndole así el ejercicio de los derechos que dicha titularidad real le confiere, o cuando es necesario proceder a la reposición del título.