El supuesto de sustracción de documento firmado en blanco debe ser subsumido dentro de los “actos a non domino” por no haber participado el titular del derecho que el tercero de buena fe y a título oneroso pretende adquirir. Existe una inconsistencia entre lo reglado en el art. 315 párrafo segundo y el art. 392 que, ahora expresamente, excluye de la protección de la apariencia al supuesto de falta de participación del titular del derecho, lo que ratifica el art. 2260 haciendo procedente la reivindicación, todos artículos del C.C.C.N. De lege lata debe aplicarse el art. 315 extremando las exigencias respecto al deber de diligencia exigible al tercero por el standard jurídico de la buena fe negocial (arts. 9 y 961) y las pautas del art. 319 respecto del valor probatorio de los instrumentos particulares; ello hasta que se produzca la necesaria modificación legislativa del art. 315 segundo párrafo del C.C.C.N. que proponemos de lege ferenda.