Aunque no hay una definición uniforme de “Acta”, por su función especifica, podemos entender por tal a aquel instrumento que tiene por objeto dejar constancia de hechos o declaraciones sin tenor negocial directo, pero es indiscutible su carácter de instrumento,como lo definía Pelosi “como cualquier cosa idónea para la representación de un hecho”, es decir como aquella cosa que representa, y al representar prueba la existencia del acto jurídico. En el caso de las actas de órganos societarios, éstos instrumentos dejan constancia o representan las deliberaciones y decisiones de los mimos. Y dado que el acta es un instrumento,a este instrumento cabe clasificarlo, en las dos posibles clasificaciones que nuestro derecho prevé para los mismos: con relación a la “forma del acto jurídico” y con relación a la “eficacia probatoria”.